REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000870
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que de los recaudos consignados en el mismo, se evidencia que el juicio principal cuyos honorarios hoy se reclaman fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, consagrado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y ejerciendo la parte demandada recurso de apelación de la sentencia definitiva en fecha 21 de enero de 2008, el cual fue designado por distribución al Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de agosto la abogada REYNA ELIZABERTH SEQUERA ROJAS, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va ha pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, por lo que el Tribunal visto lo anterior pasa a pronunciar en los siguientes términos:
Vista la anterior solicitud de honorarios profesionales, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.068.519, fallecido ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2011, en la persona de sus herederos o causahabientes, ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA venezolanos, mayores de edad, solteros, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 13.992.106 y 17.704.959, respectivamente; y la ciudadana BEATRIZ ARISTIGUETA, como heredera legitima de la ciudadana SAMIRA EL KHURY ARISTIGUETA, que es premuerta del ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, y sus hermanos MICHELLE y BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA, ya identificados, por haber fallecido ella en ésta ciudad de Caracas antes que su padre, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, el Primer día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, con respecto a la reclamación de la abogada REYNA ELIZABERTH SEQUERA ROJAS, y háganlo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que considere que hay algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno.
Todo ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2708-04, con ponencia del Dr. Antonio Ramirez Jiménez, que entre otras cosas dispone:
“… de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( corresponde al artículo 386 del mismo código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación…a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho días.” (Negrillas y cursiva del Tribunal)
Compúlsese el libelo de la demanda, cuantos demandados hayan, el presente auto y su orden de comparecencia al pie, previa certificación por Secretaría. De conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y entréguense al Alguacil a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Líbrense compulsas, salvo la correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ARISTIGUETA, madre de SAMIRA EL KHOURY ARISTIGUETA, la cual será librada una vez que la intimante indique los datos de la referida ciudadana.
De conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un Edicto, a los herederos desconocidos de los De Cujus, SALIM ANTONIO EL KHOURY, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.068.519, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2011 y SAMIRA BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA, quien en vida portaba la Cédula de Identidad Nº. 14.909.903, quien falleció ab intestato en fecha 25 de junio de 2009, en la ciudad de Caracas, fijarlo en la Cartelera del Tribunal y publicarlo en dos (2) diarios de mayor circulación de la localidad dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado en un término de NOVENTA (90) días continuos, siguientes a que conste en autos la fijación, publicación y consignación del edicto anterior indicado, a cualquiera de las horas comprendidas entre 8:30 a.m a 3:30 p.m., a darse por citados en el presente juicio.
Respecto a la medida cautelar solicitada este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previo el suministro de los fotostátos respectivos mediante diligencia.
LA JUEZ
SARITA MARTINEZ CASTRILLO LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
SMC/JG/gm