REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000024
Admitida como se encuentra la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el abogada Wendy Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.549, actuando en representación de la ciudadana Daniela Detto Castiglione, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.736.631, en contra de la ciudadana Maria Consuelo Tallada Mederos, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.922.457 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, la demandante inició el proceso de compraventa del inmueble, mediante la firma de contrato de reserva identificado bajo el número MLS: 848842.
2) Que entregó la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.800,00) a la Agencia Century 21 Valle Arriba (House Master 2002 de Venezuela C.A.), cantidad imputable al precio, mediante cheque de gerencia.
3) Que se acordó como precio de venta del inmueble la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00); de igual forma, se convino que al momento de firmar el documento de “opción de compra”, se entregaria la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.021.200,00), cantidad ésta que se sumaría a la cantidad ya entregada al momento de la firma del contrato de reserva. Igualmente se estipuló que al momento de la protocolización de la venta ante el Registro debía entregar el monto restante de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00) la forma de pago se acordó en los siguientes términos; i) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.800,00) mediante cheque del Banco Bancaribe, librado a favor de (House Master 2002 de Venezuela C.A.); ii) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 225.400,00), mediante cheque del Banco Mercantil, librado a favor de LA DEMANDADA; y iii) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.795.800,00) mediante cheque del Banco Bancaribe.-.
4) Que en fecha 04 de Octubre de 2012, celebró un contrato autenticado denominado “promesa bilateral de compraventa” entre María Consuelo Tallada Cederos y la ciudadana Daniela Detto Castiglione, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 128, de libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
5) Que dicho contrato versa sobre un inmueble distinguido como un apartamento destinado para vivienda principal, que se encuentra identificado con la letra y números I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº 1-3-41), ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (118,78 m2), y consta de las siguientes dependencias; dos (2) habitaciones, estudio, dos (2) baños, área de cocina, lavandero, comedor y sala, sus linderos son NORTE: Facha Norte del edificio, SUR: fachada Sur del Edificio y modulo de acceso y escaleras, ESTE: apartamento I-2-42; OESTE: apartamento I-3-42. Le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento identificados con las letras y números I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº 1-3-41), los cuales forman parte integrante de la propiedad del apartamento, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTERO CON QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,556%), participación que es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable de el.
6) Que en fecha (04) de octubre de 2012, se le fueron entregados los documentos para gestionar el crédito hipotecario, a excepción de la certificación de gravámenes.
7) Que en virtud de que venció el lapso concedido por el Banco de Venezuela, para la entrega de la certificación de gravámenes, tuvo la necesidad de solicitarle a la vendedora una extensión del mismo y esta aceptó la extensión del contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” con la condición de incorporarle una modificación a la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha (04) de octubre de 2.012. Por lo que la modificación se firmó en fecha 06 de noviembre de 2012, en la oficina Century 21 Valle Arriba, ya que se trasladó la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
8) Que la demandante se comprometió a entregar el inmueble, además de los equipos de cocina y el lavamanos, bienes que son parte integrante del objeto de la venta celebrada.
9) Que en fecha trece (13) de marzo de 2013, el Banco de Venezuela le entregó el documento de crédito. En la misma fecha el Banco de Venezuela le pidió autorización para debitar de su cuenta la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.556,38) por los gastos que generó el trámite del crédito.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito de manera muy respetuosa en nombre de mi representado, al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Apartamento destinado para vivienda principal, que se encuentra identificado con la letra y números I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº 1-3-41), ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan anteriormente ”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. copia simple del contrato de reserva firmado por la demandante, identificado con el Nº MLS: 848842, ante la oficina Century 21 Valle Arriba.
2. Copia simple de Cheque Nº 35464957, librado a favor de House Master 2002 de Venezuela C.A. contra Bancaribe, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.128.800, 00).
3. Copia Simple del documento de propiedad objeto de este contrato, era propiedad de la demandada.
4. Original de Compraventa, firmado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Copia simple de cheque de gerencia Nº 61003634 del Banco Mercantil, librado a favor de la demandada y constancia en original de la emisión del cheque, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 224.400,00)
6. Copia simple de cheque de gerencia Nº 10188541 del Banco Bancaribe, librado a favor de la demandada, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.795.800, 00).
7. Copia simple de borrador del documento de liberación de hipoteca.
8. Certificación de gravámenes expedida en fecha 06 de noviembre de 2012 por el Registro Publico Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
9. Copia simple del documento de crédito del Banco de Venezuela
10. Copia simple del documento, donde el Banco de Venezuela solicita autorización para debitar de la cuenta de la demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.556,38).
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria del fallo (periculum in mora)
Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de una opción de compraventa, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Revisados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por este proceso, este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa no se aprecia una presunción grave respecto de la responsabilidad de alguno de los contratantes, que haya motivado que el contrato definitivo de compraventa no haya sido celebrado. Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Hernández Ruz
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Hernández Ruz
Asunto: AH12-X-2013-000024
Hora de Emisión: 9:24 AM
Asistente que realizo la actuación: Ángel
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