REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2006-000088
PARTE INTIMANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformaciones de Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, RIF N° J-30817027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados KARINA AURE NATALE, CAROL ARANA ROSALES, CARMEN AMELIA JIMENEZ, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, GRACIANY TESCARI MENDOZA, AURA ZAVARSE, MARIA JOSE RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRIGUEZ, JAVIER GONZALEZ, ANTONIO ABAD, EVELYS GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA y JANETH BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.430, 90.665, 7.404, 107.975, 122.221, 50.877, 97.330, 65.700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493 y 79.863, respectivamente.
PARTE INTIMADA: COOPERATIVA GOLD RO VI, R.L, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 25 de mayo de 2004, bajo el N° 25, Tomo V, Protocolo Primero, y los ciudadanos ROLANDO JOSE ROJAS, DILIA JOSEFINA ANDARCIA y ELEAZAR JOSE FUENTES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.878.916, 10.294.320 y 5.707.519, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogada LUCY CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
En fecha 10 de Julio de 2006, se dio por recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de los demandados, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las compulsas.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se libraron las compulsas y se dictó auto oyéndose en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Agosto de 2006; librándose en esa misma fecha oficio N° 9558 al Juzgado de Alzada.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia confirmando la decisión proferida por este Juzgado el 09 de Agosto de 2006, mediante la cual se admitió la presente demanda de cobro de bolívares (intimación), negando los rubros referidos a los intereses que se siguieran causando, la indexación y los honorarios de abogados; declarándose sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Abril de 2007, este Juzgado le dio entrada al expediente, proveniente de la alzada.
En fecha 13 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librase comisión a los efectos de las notificaciones de los intimados.
En fecha 23 de Abril de 2007, se libró comisión y Oficio N° 11122 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicarse la intimación de la parte intimada.
En fecha 11 de Mayo de 2007, el Alguacil hizo constar en autos que envió por medio de MRW a su destinatario, el oficio N° 11122 y el exhorto librados al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se agregó a los autos las resultas de la intimación de la parte intimada.
En fecha 08 de Enero de 2008, se libró cartel de intimación a la parte accionada; así como exhorto y oficio N° 13005 al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la fijación de ley.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se dejó sin efecto cartel de intimación, librándose en esa misma oportunidad otro cartel.
En fecha 26 de Mayo de 2008, fue consignado ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 26 de Mayo de 2008, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dejó sin efecto comisión librada a los efectos de la fijación de cartel de intimación, y en esa misma oportunidad se libró nueva comisión y oficio N° 13836 al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión de fijación de cartel de intimación.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se designó defensor judicial a la parte intimada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Abril de 2010, se dejó sin efecto la designación de defensor judicial de fecha 21 de Octubre de 2009, y en su defecto, se designó nuevo defensor judicial.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 13 de Abril de 2010, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte accionada, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la notificación del referido defensor judicial, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la COOPERATIVA GOLD RO VI, R.L y de los ciudadanos ROLANDO JOSE ROJAS, DILIA JOSEFINA ANDARCIA y ELEAZAR JOSE FUENTES TRUJILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 48 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gabriela
AH13-V-2006-000088
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