REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ DE SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.184.086.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIRIDA GUILLEN MISETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.512.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ y MASSIEL BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.018 y 12.157.722, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ DE SERRA, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ y MASSIEL BAPTISTA PEÑA.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados y abrir cuaderno correspondiente, a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, el cual fue debidamente aperturado en fecha 18 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, dictado en el cuaderno de medidas, el Tribunal instó a la representación judicial actora a consignar a los autos en original o copia, el documento debidamente protocolizado que acredite el derecho de propiedad que ostente la parte demandada respecto al inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente.
II
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la cautelar solicitada en el escrito libelar en los siguientes términos:
“Solicito para garantizar las resultas del juicio y por tratarse de la esencia de la acción incoada, se decrete y practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 03, Protocolo Primero”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4F-8, situado en la planta ocho (8), del Edificio Nro. 4, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MIONTEPINO, ubicado en el sitio conocido como Surima de la Guarita, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del Estado Miranda, en la carretera que conduce de la población Baruta a Los Guayabitos, frente al cruce con la Urbanización Monterrey o Montepino, identificado con el número catastral 00001560010010, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de Abril de 1.982, bajo el Nro. 45, Tomo 6, Protocolo Primero y el Documento de Condominio Complementario, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 9 de Diciembre de 1.982, bajo el Nro. 3, Tomo 28, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 Mts2) y consta de: salón, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: apartamento Nro. 4E-8; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 4E-8. Le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo situado en la planta sótano y distinguido con el Nro-S-8. Asimismo, le corresponde una unidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.,8415 %) sobre los derechos y obligaciones derivados de condominio”.

El referido inmueble le pertenece en propiedad a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ y MASSIEL BAPTISTA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.018 y V-12.157.722, respectivamente, tal como se desprende de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el No. 44, Tomo 03, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 02: 45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gabriela