REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000025
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: GRUPO XETMA V & V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 788-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-2948223-0, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano Dany Damián VInces Crespo, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.867.023, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos:
“...Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora . El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzosa y con fundamento en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para los cual solicito se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas …”.”
Posteriormente por escrito de fecha tres (03) de abril de 2013, solicito cautelar de la siguiente manera:
“…Por todo antes expuesto y dado que se encuentran llenos los requisitos de procedencia, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad del GRUPO XETMA V & V, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 788-A, Registro Unico (SIC) de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29482823-0, y en contra del codemandado (Fiador) DANY DAMIAN VINCES CRESPO, quien es de nacionalidad ecuatoriano (SIC), mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. E-81.867.023, todo en aras de garantizar la ejecución del fallo..””
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Tres millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con 61/100 (Bs.F. 3.043.766,61), que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado, más las costas calculadas por este tribunal en un quince por ciento (15%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de un millón seiscientos veintiocho mil sesenta y uno bolívares fuertes con 21/100 (Bs. 1.628.061,21), cantidad esta que incluye la cantidad demandada mas las costas ya señaladas en un quince por ciento (15%).
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202 y 154°.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 03: 03 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/vanessa
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