REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2006-000178
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.976.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.350.415, V-2.215.768 y V-2.073.862, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS GUILLERMO OLIVARES CALVIER: ciudadano FREDDY SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES: ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUARAPE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO RAMOS por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, siendo asignado, previo a los trámites administrativos de ley, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado en su condición de arrendador según se desprende de contratos de arrendamientos celebrados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2.001, anotado bajo los Nros. 30 y 31, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, alquiló dos (2) inmuebles al ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario, el primero por “un depósito”, ubicado en la Quinta Nelly, Piso 2, Avenida Triestre, Calle Malta, Urbanización La California Sur, Caracas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y el segundo inmueble constituido por “una oficina” ubicada en la Quinta Nelly, Piso 1, avenida Trieste, Calle Malta, Urbanización La California Sur, Caracas.
Que se deriva de la cláusula Primera, del contrato de arrendamiento del bien inmueble constituido por un “depósito”, que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye el referido bien, y en la cláusula Cuarta se estableció el canon mensual pactado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 350.000,00), a ser cancelado por el arrendatario por mensualidades adelantadas al arrendador.
Que el tiempo de duración convenido por las partes contratantes, de acuerdo a la cláusula Segunda, se fijó por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de febrero de 2.001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos de seis (6) meses, indistintamente de la fecha de otorgamiento del contrato; y en la cláusula Décima Quinta se constituyó como fiador personal el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.768, y así lo autorizó su cónyuge ciudadana IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, como principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del contrato asumió el arrendador, es decir, el ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER.
Que en el contrato de arrendamiento antes citado, ha operado las prórrogas automáticas semestrales, previamente convenidas, siendo el caso que a partir del día 01 de agosto de 2.003, el arrendatario no ha cumplido con la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, es decir no ha cancelado a la arrendataria el canon de arrendamiento mensual convenido por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 350.000,00), existiendo a la presente fecha, según alegó, una deuda insoluta por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados por el arrendatario de los meses especificados en el escrito libelar, comprendido en 29 mensualidades no canceladas por la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100, (Bs. 10.150.000,00), a razón de 350.000,00 mensuales que es el monto del canon de arrendamiento establecido en el contrato up supra señalado.
Que en relación al contrato de arrendamiento del bien inmueble constituido por una oficina, se deriva de la cláusula Primera que rige la relación contractual existente ente su representado FRANCISCO RAMOS, en su condición de arrendador y el ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, es su condición de arrendatario, que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una “oficina”, y en su cláusula cuarta se estableció el canon mensual pactado en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 750.000,00), a ser cancelado por el arrendatario por mensualidades adelantadas al arrendador.
Que el tiempo de duración del convenio entre las partes contratantes, de acuerdo a la cláusula Segunda se fijó por el lapso de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de febrero de 2.001, prorrogable automáticamente por períodos iguales consecutivos de un (1) año, indistintamente de la fecha de otorgamiento del referido contrato; y en la cláusula Décima Quinta se constituyó como fiador personal el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.768, y así lo autorizó su cónyuge ciudadana IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, como principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del contrato asumió el arrendador, es decir, el ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER.
Que es el caso que a partir del día 01 de agosto de 2.003, el arrendatario no ha cumplido con la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, no ha cancelado a el arrendador el canon de arrendamiento mensual convenido de la oficina objeto del contrato, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 750.000,00), existiendo a la presente fecha, según alegó, una deuda insoluta por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por el arrendatario de los meses especificados en el escrito libelar, lo que comprendería a 29 mensualidades vencidas no canceladas por el arrendatario, y equivalente a la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 21.750.000,00), a razón de 750.000,00 mensuales, que es el monto del canon de arrendamiento establecido en el contrato up-supra.
Que en virtud de que su representado ciudadano FRANCISCO RAMOS, anteriormente identificado, ha agotado todas las gestiones de cobro a los fines de que el arrendatario cumpla la obligación de pago derivada de los referidos contratos, no habiendo logrado que el arrendatario cancele las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas de los meses antes indicados, lo que constituiría suficiente causa para que la arrendadora pueda solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento por falta de pago de una de las principales obligaciones contractuales, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, es por lo que procedieron en este acto a demandar el desalojo de los bienes inmuebles arrendados previamente identificados y que constituyen el objeto de los citados contratos.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 en su Ordinal 2°, todos del Código Civil; y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que planteados los hechos, se configura el supuesto de derecho que da lugar a solicitar la resolución de los contratos y en consecuencia demandar el desalojo de los bienes inmuebles arrendados, ya que el arrendatario de manera unilateral ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades de alquiler consecutivas al arrendatario del inmueble constituido por “un depósito”, así como también la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por “una oficina”, causa ésta que lleva a su representado exigir por la presente vía, la resolución del contrato; y en consecuencia directa la entrega material de los bienes inmuebles arrendados en las mismas condiciones en que fueron entregados al inicio de la relación arrendaticia.
Que por lo antes expuesto, han recibido instrucciones de su representado para proceder como en efecto lo hacen en su nombre, a presentar demanda en contra del ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER y los ciudadanos ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, todos anteriormente identificados, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal por lo especificado en el capítulo V del escrito libelar.
Solicitaron medida preventiva de secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda y estimaron en la cantidad de Treinta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 31.900.000,00).
Finalmente a los efectos de la citación de la parte demandada señalaron como domicilio del ciudadano GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, en su condición de arrendatario en: Quinta Nelly, Piso 1 y 2, avenida Triestre, Calle Malta, Urbanización La California Sur, Caracas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y de los ciudadanos ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 4, Oficina 41-A. California Norte Caracas y como domicilio procesal: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 4, Oficina 401-A, Los Ruices, Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2.006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 02 de marzo de 2.006.
En fecha 14 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa y dejó constancia de no haber cumplido con las citaciones encomendadas en virtud de no encontrar a los ciudadanos a citar en las direcciones consignadas en los autos.
En fecha 22 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 21 de julio de 2.006.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de noviembre de 2.006, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2.007, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FREDDY SUÁREZ MONCADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.683, y mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 30 de enero de 2.007, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa ciudadanos ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, anteriormente identificados, y mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 05 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos.
En fecha 05 de febrero de 2.007, compareció el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, anteriormente identificados, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2.007, compareció el apoderado judicial de los co-demandados, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos.
En fecha 02 de marzo de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de alegatos relacionados a la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó documentales consignadas por la parte demandada a los autos.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.007, se repuso la causa al estado de la admisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y en consecuencia se procedió a emitir el pronunciamiento respectivo sobre dichas pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, parte co-demandada en la presente causa y actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CENTRAL MEDICA, C.A. (CEMECA), mediante diligencia se dio por notificado de la dedición de fecha 04 de junio de 2.007, a los fines de proceder a la ratificación de documentales consignadas a los autos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre la continuación procesal de la causa.
En 08 de agosto de 2.008, comparecieron los apoderados judiciales de los co-demandados en la presente causa, y consignaron escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre la continuación procesal de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos ELEAZAR COLMENARES R. e IRMA DE COLMENARES, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012, en virtud a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción judicial.
En fecha 20 de marzo de 2.013, se recibió oficio Nº 0068-13, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexo al mismo expediente a los fines de que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, emitiera pronunciamiento respectivo sobre las Cuestiones Previas opuestas por los co-demandados en su oportunidad procesal.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.013, se dio por recibido el expediente y en consecuencia el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, vistos y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN BREVE
La parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación de la demanda de fecha cinco (05) de febrero de 2.007, opuso la prescripción breve de la acción, alegando lo siguiente:
Que en efecto, el accionante manifiesta que no le fueron pagados los cánones desde el primero (1) de agosto de 2.003, hasta el primero (1) de enero de 2.006, del local para “depósito”, identificado en su libelo, esto es, veintinueve (29) mensualidades a razón de Bs. 350.000,00 que equivale a Diez Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.150.000,00).
Que asimismo solicita le sean pagados los cánones correspondientes al inmueble identificado como local para “oficina”, desde el primero (01) de agosto de 2.003, hasta el primero (01) de enero de 2.006, o sea veintinueve (29) mensualidades vencidas a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), cada una de ellas.
Que la demanda fue admitida el día 21 de febrero del año 2.006, y conforme a lo evidenciado en autos, para el día 01 de agosto del mismo año, no se había practicado la citación de su persona como demandado, así como tampoco a los co-demandados ELEAZAR AMADOR COLMENARES e IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES.
Que es evidente que el día primero (01) de agosto del año 2.006, se vencieron los tres (3) años contados a partir del 01 de agosto de 2.003, esto es, el lapso fijado por el artículos 1.980 del Código Civil, para que se produjera la extinción de la acción y las obligaciones de pagar las sumas accesorias de la manera como se especifican en el petitorio de la demanda.
Establece el artículo 1.980 del Código Civil:

“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

Ahora bien, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
En el caso de marras, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento, es decir, en el presente caso, desde el 01 de agosto de 2.003, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar; y que de un cómputo del mismo, es obvio para este Sentenciador que, desde esa fecha, hasta la fecha en la que consta en actas la citación tácita de la parte demandada por la comparecencia de su apoderado judicial, el 25 de enero de 2.007, se observa que ya habían transcurrido los tres (3) años a los que se contrae el artículo 1.980 ejusdem, para la prescripción breve tal como lo señaló la parte demandada; sin embargo, considera este Sentenciador que en base a la normativa legal, dicha prescripción sólo operaría respecto a las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el 01 de agosto de 2.003 hasta el 01 de febrero de 2.004, no estando facultado este Sentenciador para declarar la prescripción del resto de las pensiones adeudadas, es decir, a partir del 01 de febrero de 2.004 hasta el 01 de enero de 2.006, en virtud de no operar de oficio la prescripción y tomando en cuenta la fecha de la citación alegada por el demandado en su escrito de contestación. Asimismo, debe dejar establecido este Tribunal que conforme a los términos explanados en el escrito libelar, la parte actora, aunado a la resolución del contrato, pretende el pago de los cánones insoluto, por cuanto la misma fundamenta la acción de desalojo conjunta en base al incumplimiento de dichos pagos, de manera tal que si bien prospera parcialmente la prescripción de la acción en lo que concierne a al período antes señalado, no así por las mensualidades sucesivas cuyo cumplimiento o no por parte del demandado deberá verificar este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de fondo aquí intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL VICIO EN LA CITACIÓN
En el lapso de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ e IRMA JOSEFINA TORREALBA DE COLMENARES, anteriormente identificados, alegó, entre otras cosas, que del propio libelo se observó como domicilio procesal del ciudadano OLIVARES CALVIER, a los efectos de practicar su citación, la Quinta Nelly, pisos 1 y 2, Avenida Trieste, Calle Malta, Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda y en la oportunidad en la cual se hizo efectiva la medida de secuestro sobre los inmuebles, esto es, 27 de marzo de 2.006, el Juez Ejecutor se trasladó y dejó constancia que el local se encontraba libre de bienes y personas, razón por la cual, según alegó, el hecho que el Alguacil del Tribunal se haya trasladado a practicar la citación personal en una dirección en donde ya era conocido que no se encontraba nadie, tal como se evidencia de su constancia del 14 de junio de 2.006, acarrea un vicio en la citación que hace susceptible la reposición de la causa.
En cuanto al vicio de la citación denunciado por el apoderado de la parte codemandada, es menester señalar lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento la cual indica:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”

Por su parte el artículo 223 eiusdem:

“…Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual se publicará en la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecidos publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al examinar la diligencia del Alguacil de fecha 14 de junio de 2.006, se aprecia el siguiente contenido:
“…hago constar que me trasladé en fecha 13/06/2006 a las siguientes direcciones: (01) Quinta Nelly, piso 1 y 2, Avenida Triestre, Calle Malta, Urbanización La California Sur, Caracas, a los fines de citar al ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.415, el cual no lo pude localizar hable con el ciudadano JONATHAN ARAPE, Gerente General, me informó que él está recién mudado a este local…”
De dicho texto se desprende que el funcionario está poniendo en conocimiento al Juez del Tribunal la imposibilidad de realizar la citación personal por no haber encontrado a la parte demandada en la dirección suministrada en el escrito libelar. Luego, el vicio que aduce el apoderado judicial de los codemandados respecto a que la dirección donde se trasladara el ciudadano Alguacil, según alegó, se encontraba vacía, no aplica al supuesto factico de autos; ya que la normativa legal establece, y así lo solicitó la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.006, que si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar su citación personal, éste dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo a que ocurra a darse por citado y otro cartel igual se publicará en la prensa, procedimientos éstos que consecuentemente fueron cumplidos de manera satisfactoria según se desprende tanto del auto de fecha 21 de julio de 2.006, la consignación de los respectivos Carteles en fecha 18 de septiembre de 2.006 y de la nota de Secretaría de fecha 06 de noviembre de 2.006, respectivamente cursante en autos. En consecuencia no hay vicio alguno en el acto de citación de la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CITACIÓN DE LA CÓNYUGE DEL FIADOR
Alegó la representación judicial de la parte codemandada, entre otras cosas, que la parte actora solicitó igualmente que se citara a la cónyuge del presunto fiador, ciudadana IRMA JOSEFINA TORREALBA DE COLMENARES, anteriormente identificada, de quien no se señaló dirección ni domicilio alguno en donde se le pudiere ubicar a los efectos de logar su emplazamiento, y a quien se trae a juicio en virtud de haber emitido autorización para que su cónyuge fungiera como supuesto fiador y que por lo tanto dicha autorización no es de las catalogadas en el artículo 168 del Código Civil, por lo que invocó que por no tener ninguna relación directa en el presente juicio, la misma carece de cualidad para ser sujeto pasivo de la presente acción.
En relación a lo planteado, es menester citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal de administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos, bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo, establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”.
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras se evidencia, según se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, específicamente al folio dos (2), en su parte in fine, la cual textualmente señala: “…y en la cláusula DÉCIMA QUINTA se constituyó como fiador personal el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.768, y así lo autorizó su cónyuge ciudadana IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES, como principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del contrato asumió el arrendatario…”, constatándose así, que la pretensión planteada no se dirige directamente a la exigencia sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sino al cobro de cánones de arrendamiento vencidos por medio del deudor principal arrendatario ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, anteriormente identificado, y de manera solidaria en calidad de “fiador personal” ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, en consecuencia, al no poder aplicar el deber de actuación conjunta en juicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA TORRES DE COLMENARES de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, este Sentenciador declara PRODEDENTE la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana, por no existir relación de la presente causa con las acciones y bienes que establecen la oportunidad en que los cónyuges deben actuar de forma conjunta en juicio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que por ende no resulta aplicable al presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con los ordinales 5º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; los cuales deberán producirse con el libelo…”, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el accionante ha errado en la calificación de la causa de la pretensión demandada, esto es, en afirmar que su derecho a pedir una resolución de contrato nace de los dos (2) contratos accionados, oficina y depósito, por cuanto a juicio de éste (el actor), existe una relación arrendaticia con su persona, la cual no se ha demostrado en la secuela del presente juicio.
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
“…Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio…”, con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. La circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De los criterios antes citados, entiende este Sentenciador que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el Juez en la definitiva.
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; aunado a que la solicitud de la presente cuestión previa realizada por la parte demandada, en cuanto a la existencia o no de una relación contractual con el actor, no encuadra en los supuestos contenidos en la norma de la cuestión previa invocada, por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido por la representación judicial del co-demandado ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, es decir, “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del co-demandado, que la parte actora demanda la resolución del contrato y el desalojo, pretensiones completamente distintas una de la otra, por cuanto se trata de dos (2) acciones perfectamente delimitadas en la ley y autónomas y distintas una de otra; es decir, o se trata de un reclamo judicial en donde se pretenda la resolución o se trata de una demanda de desalojo, máxime cuando en el propio cuerpo del libelo de demanda no se indica si las mismas han sido propuestas de manera subsidiaria.
Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”

De la norma parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que todas aquellas acciones derivadas de un arrendamiento se tramitan conforme las disposiciones aplicables al juicio breve.
Cabe acotar que la incompatibilidad aducida por la representación judicial de la parte co-demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de desalojo, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato. El efecto que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, tales conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles. De ahí que, comoquiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago de cánones insolutos; ambas derivadas de un arrendamiento, resulta impretermitible concluir que es aplicable el procedimiento breve, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem atinente a la acumulación prohibida de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, es decir, “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” en relación a “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de los codemandados, que a lo largo del libelo de la demanda, la parte actora se refiere al demandado como “GUILLERMO CORDOVA CLAVIER” y en el encabezamiento del libelo lo señala como “LUIS GUILLERMO CORDOVA CLAVIER”, razón por la cual no se encontraría claramente identificada la parte codemandada, lo que acarrearía, según alegó, en un vicio en la sentencia de no ser subsanado el defecto de forma señalado.
En lo que respecta al defecto de forma denunciado, ciertamente la confección de los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Bajo esta intención fue edificada por el legislador adjetivo de 1.987, la disposición que se comenta, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, nuevos textos legales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el proyecto de la nueva Ley de Arrendamientos, fijan la posibilidad en caso de así ser considerado por el Operador de Justicia, de aplicar un “despacho saneador”, que viene a permitir antes de la admisión de la demanda supuestos de ( la Ley de Tierras y de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y/ o, con posterioridad al auto de admisión de la demanda y antes de la citación del accionado, con la finalidad de garantizar el “Acceso Formal a la Justicia”, previsto en el articulo 26 Constitucional el director del proceso, ordene ciertas correcciones de forma en el escrito de demanda al actor con el objeto de garantizar una eficaz, accesible, equitativa, expedita, y transparente acceso a los órganos de administración de justicia, bajo la premisa de la utilización del derecho como un instrumento para la obtención del valor justicia, sin que esto pueda llegar a entenderse como el otorgamiento de prerrogativa ha alguna de las partes en especifico al demandante durante el desarrollo del Proceso.
Sin embargo, en el caso de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta un trabajo más complejo la desarticulación de algunas de estas formas, como por ejemplo, se podría afirmar que no existe la menor posibilidad de que por medio de un despacho correctivo o saneador, el Juez supla la omisión del actor de señalar los daños y perjuicios a ser indemnizados por el demandado y su debida especificación, contemplados en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Indudablemente que se estaría incurriendo por parte del director del proceso, en una causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como a saber, la del ordinal 15°. Ahora bien, volvamos a la oposición formulada por el demandado, y resaltemos que resulta indispensable la necesidad de que todo escrito libelar contenga la identificación del demandado con la indicación del domicilio ambos requisitos lo son de carácter concurrente para garantizar la identidad del accionado al instaurarse la demanda, de manera que su omisión, o falta de señalamiento de tan esencial especificación traería consigo una grave lesión a los intereses del demandado que vera afectado el ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional, y cuya solución de conformidad con el Titulo I, Capitulo III del Código Adjetivo, debería ser sanado, a través, de incidencia de cuestiones previas. No obstante, en el presente caso una vez que el demandante suministro en el expediente tal como se puede apreciar en escrito de fecha 14 de febrero de 2.006, vale decir, antes de procederse a admitir la demanda cuya admisión se consumo el día 21 de febrero de 2.006, por medio del contrato original de arrendamiento, de donde se desprende, entre otras cosas, los nombres, apellidos, domicilio y carácter del demandado-arrendatario, siendo tomados en cuenta tales datos por el Tribunal al momento de elaborar las compulsas de citación personal, podemos afirmar que fue garantizado en forma igualitaria el derecho a la defensa del accionado para que en igualdad de condiciones presentara sus defensas, realizara alegatos, promoviera medios probatorios y pudiera ser notificado o citado de cualquier eventualidad procesal implícita en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se le sigue. En consecuencia, bajo la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, forzosamente debe concluir este Sentenciador que resulta “improcedente” la oposición de la cuestión con base en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Resueltas como han quedado las defensas previas opuestas, procede quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente o no la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Instrumento Poder el cual acredita a los abogados LUSBY A. FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente, su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 35, en fecha 27 de julio de 2.005. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados de la parte actora, tienen la cualidad para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2º- Documentos originales de arrendamientos suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso y debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2.001, insertos bajo los Nº 30 y 31, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondientes a un Depósito y una Oficina, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el acto de promoción de pruebas la actora promovió lo siguiente:
1°- Ratificó e hizo valer original de Contratos de Arrendamientos suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso y debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2.001. Con respecto a estas probanzas se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración respectiva, por lo que se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Impugnó los comprobantes y recibos aportados por la parte demandante constante de veintitrés (23) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a estos instrumentos de prueba, se deja constancia que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal por no ser éstos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo fueron objeto de ratificación respectiva por quien los emitió, cumpliendo así con el procedimiento de cotejo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorgan pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1º- La parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, en la contestación de la demanda, consignó recibos originales identificados del “1” al “23”, emitidos por la DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA, C.A., a beneficio del ciudadano FRANCISCO RAMOS, por concepto de cancelación de alquiler de Oficina y Depósito objeto de la presente causa. Con respecto a estas probanzas, si bien es cierto fueron objeto de impugnación por la parte actora, los mismos ya fueron analizados y cotejados en su oportunidad legal, dándoles el valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1º- En cuanto al mérito favorable que se desprende de autos, quien aquí decide, considera que resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
2º- Promovió recibos originales identificados del “1” al “30”, emitidos por la DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA, C.A., a beneficio del ciudadano FRANCISCO RAMOS, por concepto de cancelación de alquiler de Oficina y Depósito objetos de la presente causa. Con respecto a estas probanzas se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración respectiva, por lo que se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3º- Promovió recibo emitido en fecha 06 de noviembre de 2.001, desprendiéndose de su lectura: por concepto de cancelación de aguas del mes de octubre de 2.001, recibido conforme por el ciudadano FRANCISCO RAMOS. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
Produjo la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, en la oportunidad de promoción de pruebas las siguientes:
1º- Promovió recibos originales, consignados en fecha 05 de febrero de 2.007, emitidos por la DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA, C.A., a beneficio del ciudadano FRANCISCO RAMOS, por concepto de cancelación de alquiler de Oficina y Depósito objetos de la presente causa. Con respecto a estas probanzas se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración respectiva, por lo que se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Promovió comprobante de divisas emitido por el Banco del Caribe y comprobante de venta de cheques emitido por Unibanca Banco Universal, a nombre de Distribuidora Central Médica Cemeca, C.A.
3º- Copia simple de certificación de inscripción en el Sistema Nacional de Registros de Contratistas, copia simple de certificado de solvencia Nº 583799, de la División de Inspecciones Financieras del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
4º- Original y copia de comunicaciones de correspondencias dirigidas a diversas entidades y particulares.
5º- Informe de Balance General correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002, de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Central Médica, C.A. Cemeca”.
Con respecto a las anteriores probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
6º- Original y copia de recibos contentivos de cancelación y alquiler del mes de abril de 2.001 y febrero de 2.003, suscritos por el ciudadano FRANCISCO RAMOS. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
7º- Promovió pruebas de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Civil. En relación a la presente probanza se tiene que la misma fue admitida y en efecto se acordó librar los correspondientes oficios a los distintos organismos, los cuales enviaron sus resultas de los cuales se desprende actos administrativos ante los entes públicos competentes, movimientos, estados financieros, así como Balance General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA C.A. CEMECA. Al respecto, por cuanto dichas resultas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez resuelto lo anterior y conocida por esta Instancia la presente causa, pasa a analizar el fondo de la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO GUILLERMO OLIVARES CLAVIER (PARTE DEMANDADA):
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, anteriormente identificado, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que del estudio y el análisis de la pretensión deducida, esto es, la resolución de presuntos contratos de arrendamientos, suscritos por las partes en este juicio, así como los hechos narrados por el actor en su libelo, debe ser declarada sin lugar esta demanda por ser contraria a derecho.
Que en los contratos del 01 de febrero del año 2.001, de la Oficina, identificada suficientemente en autos, calificado como de arrendamiento, se convino lo siguiente en su Cláusula Tercera:
“…El bien objeto de este contrato es destinado para uso exclusivo de oficina, de la firma Mercantil Distribuidora Central Médica, C.A. (CEMECA), por lo que el arrendatario se compromete a utilizarla sólo para tal fin, el incumplimiento de ésta cláusula dará lugar a la resolución inmediata de este contrato sin perjuicio de las indemnizaciones y gastos a que hubiere lugar…”
Que de la interpretación de los convenido en la referida cláusula, se infiere: el objeto del contrato se destina para uso y ocupación exclusivo de un tercero extraño a los contratantes, como lo es la firma mercantil identificada en autos; el contrato queda resuelto en caso de incumplimiento, esto es, que esa firma mercantil no sea la ocupante de la oficina.
Que en cumplimiento a lo convenido en el contrato, se desprende que el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, anteriormente identificado, no ha usado ni gozado de esa oficina, por cuanto no la ocupó.
Que los cánones fijados en los contratos no fueron pagados por el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, sino por ese tercero ocupante, la firma Mercantil “Distribuidora Central Médica, C.A. (CEMECA).
Que está demostrado, concretamente en los documentos-recibos emanados del actor, todos originales, que los pagos allí identificados los hizo el tercero, esto es, la firma Mercantil “Distribuidora Central Médica, C.A., (CEMECA).
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ (PARTE CO-DEMANDADA):
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en el caso de marras, los contratos que son ahora objeto de resolución fueron celebrados por una persona natural (LUIS GUILLERMO OLIVARES), quien es distinto a quien resultó servirse de los bienes inmuebles (la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL MEDICA, C.A., CEMECA), circunstancia que se constató de los recibos acompañados y que evidenciarían que al ser el pago mensual realizado por una persona distinta a quien suscribió el contrato, ha de asumirse, que el principal beneficiado con los efectos de la predeterminada relación contractual está constituido por la Sociedad Mercantil que realiza los pagos y no por quienes suscriben el mencionado documento.
Que haciendo un análisis de los dispositivos contenidos en el artículo 1.592, y configurándolos hacia la relación contractual celebrada entre las partes en litigio, los supuestos arrendatarios y fiador, no son tales, por cuanto el arrendamiento que se pretende resolver tampoco es tal, ya que no fueron ninguno de los dos emplazados como presuntos obligados quienes se sirvieron de la cosa arrendada como “buenos padres de familia”, tal como lo indica la norma in comento, así como tampoco fueron alguno de ellos los que efectuaban los pagos mensuales, ya que los recibos eran emitidos por un tercero, quien si resultó la real y verdadera obligada en el contrato celebrado.
Que no puede tenerse como arrendatarios a los emplazados debido a que las obligaciones que la ley impone en ningún momento fueron asumidas por ellos, así como tampoco puede tenerse el contrato celebrado como un arrendamiento, por cuanto los elementos definidores del mismo, no se produjeron en este caso.
Opuso la representación judicial de la parte co-demandada la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que de la revisión efectuada al contrato celebrado sobre el inmueble identificado como “Oficina”, se hace mención que la operación realizada se llevó a cabo para que la empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA, C.A.”, hiciera uso de las instalaciones que conforman dichos inmuebles y que por lo tanto es esa Sociedad Mercantil la que debió ser demandada y no sus representados, ya que debió interpretarse al efecto que la referida empresa, la real y verdadera beneficiaria, por cuanto es ella, según el propio contrato, utilizaría y le daría uso a los bienes inmuebles; y que se evidencia que era la compañía “DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA, C.A., la que efectuaba los pagos mensuales por el uso de los inmuebles, las cuales aceptó el actor en todo momento, ya que no objetó dicha modalidad de pago.
En relación a la réplica genérica, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que los mismos sostengan y mantengan algún tipo de relación contractual con el ciudadano FRANCISCO RAMOS, parte demandante en el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, se haya constituido como fiador en la relación que se demanda en resolución.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que ellos le deban al ciudadano FRANCISCO RAMOS, algunas de las cantidades de dinero que reclama en el petitorio de su libelo, por cuanto nada tienen que ver en el presente asunto.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada al pago de supuestos cánones de arrendamiento, a entregar inmueble alguno, a cancelar intereses de algún tipo, corrección monetaria, costas procesales ni honorarios profesionales.

Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, en base a los argumentos explanados, al basamento legal aplicable y a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a los contratos de arrendamientos en cuestión, si bien es cierto se desprende de su lectura, en su cláusula Tercera, que los bienes arrendados, “depósito” y “oficina”, respectivamente, se estableció que serían de uso exclusivo de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA, C.A., no es menos cierto que el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, parte demandada en la presente causa, para el momento de la suscripción de los referidos contratos, era el Vicepresidente de la referida firma Mercantil y el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, parte co-demandada, era el Presidente de la misma, tal como se desprende de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA”, C.A., de fechas 02 de enero de 2.001 y 07 de junio de 2.001, respectivamente, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 08 de febrero de 2.001 y 12 de junio de 2.001, respectivamente; es decir, que los referidos ciudadanos, hoy demandados en la presente causa, en su condición de representantes de la Persona Jurídica, deben legal y estatutariamente responder en los asuntos relacionados a la firma Mercantil en cuestión, dado el carácter que los referidos ciudadanos ostentaban dentro de la Compañía, entre ellos, el cumplimiento de los contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER, en su carácter para el momento de la firma de los contratos de Vicepresidente de la firma Mercantil “DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA”, C.A., y en su calidad de “ARRENDATARIO”; y el ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, en su carácter para el momento de la firma de los contratos de Presidente de la misma, y en su calidad de “FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR”, según quedó estipulado en los contratos objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se desprende de los autos que, si bien es cierto, fueron consignados recibos y/o comprobantes de pago emitidos por DISTRIBUIDORA CENTRAL MÉDICA CEMECA, C.A., por concepto de alquiler de los inmuebles objeto del presente asunto, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMOS, en su carácter de Arrendador, no es menos cierto que los mismos corresponden a los cánones cancelados desde el año 2.001, hasta el año 2.003, no constando en autos, ninguna prueba que demuestre la cancelación del resto de los cánones demandados, más aun, cuando se ha confirmado el carácter que tiene el co-demandado ciudadano ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, en relación a la compañía que representa, y que por medio de su representación judicial, en la oportunidad de contestación a la demanda, refirió que la pretensión del actor debió dirigirse a demandar a la Sociedad Mercantil a la cual éste pertenece o perteneció como Accionista para el momento de la firma de los contratos de arrendamientos demandados, en consecuencia, es forzoso para este Sentenciador declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO OLIVARES CLAVIER y ELEAZAR AMADOR COLMENARES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre los siguientes bienes inmuebles: Un (1) depósito y una (1) Oficina, ambos ubicados en la Quinta Nelly, Pisos 1 y 2, respectivamente, Avenida Triestre, Calle Malta, Urbanización La California Sur, Caracas. En consecuencia se ordena a la parte demandada-arrendataria a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora-arrendador, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada-arrendatario a pagarle a la parte demandante-arrendador la cantidad de: 1) OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.F. 8.150,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.F. 350,00), cada una, correspondiente desde el 01 de febrero de 2.004 hasta el 01 de enero de 2.006, ambos inclusive derivados del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un “Deposito”; y 2) DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.F 17.250,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.F. 750,00), cada una, correspondiente desde el 01 de febrero de 2.004 hasta el 01 de enero de 2.006, ambos inclusive derivados del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por una “Oficina”, así como sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000178
CARR/LERR/cj