REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000215
PARTE INTIMANTE: ciudadana ELIDE CASTELLANOS B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.972.568, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.009, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.061.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.418.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 03 de febrero de 2.009, por demanda interpuesta por la abogada ELIDE CASTELLANOS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.009, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando la demandante en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, anteriormente identificada, le debía por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados como profesional del derecho, con los correspondientes intereses moratorios por el retardo en el pago de los mismos y la concerniente corrección monetaria, la cual especificó en la siguiente forma:
1.1. Asesorías varias en relación a la tramitación de crédito a través de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
1.2. Reuniones varias con las partes interesadas en su escritorio jurídico.
1.3. Diligencias en varias instituciones Bancarias para la búsqueda de requisitos, planillas y otros.
1.4. Asesorías varias en relación a toda la documentación requerida por la institución bancaria para la tramitación del crédito a través del Régimen prestacional de Vivienda y Habitad.
1.5. Asesorías varias y diligencias realizadas para la solicitud de la certificación de gravamen del inmueble vendido y del documento de Condominio en el Registro respectivo.
1.6. Diligencias por ante la Agencia Banfoandes en donde se introdujo la solicitud del Crédito de Política de Ahorro Habitacional y consignación de todos los recaudos.
1.7. Asesorías varias y elaboración del Balance Personal y Certificación de ingresos, solicitados por el Banco.
1.8. Asesorías para solicitar las respectivas solvencias del inmueble en venta, requisitos solicitados por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
1.9. Por gestión realizada por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar la certificación de gravamen.
1.10. Diligencia realizada por ante el Banco del Tesoro, para la cancelación de los gastos de la certificación mencionada.
1.11. Asesorías varias en relación al informe del avalúo, llamadas telefónicas varias realizadas a los fines de coordinar el mismo.
1.12. Por elaboración de carta explicativa solicitada por Banfoandes, elaborada y redactada por la intimante y solicitada por la intimada.
1.13. Cancelación de copias fotostáticas varias.
1.14. Por la compra de Timbres Fiscales.
1.15. Por pago de llamadas a CANTV y celulares.
1.16. Por viáticos.
Que por todos los anteriormente referidos servicios prestados, asesorados por su persona y por el grupo conformado, además de la intimante, por Administradores y Contadores, en virtud de que la demandada no tenía conocimiento de la documentación a consignar en la institución bancaria en referencia, para la tramitación de su crédito a través de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, comparecía por su Escritorio Jurídico y por ante la Sociedad Mercantil Inversiones Dayemang, C.A., para solicitar asesorías casi diarias, porque no sabía como tramitar todos los documentos que le requería la Institución Bancaria.
Que la intimada les hacía cualquier cantidad de llamadas telefónicas, requiriendo por parte de todos, tiempo para su atención.
Que es por ello que al iniciar el referido trabajo le estimó en Honorarios Profesionales en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), siendo que por ser referida de cliente de confianza y por la situación que según la intimada estaba atravesando, les cancelaría al momento de la aprobación del crédito, manifestándoles que era madre soltera, que mantenía a su hija y que se le hacía imposible cancelarles al inicio del trabajo.
Que en cuanto a los Honorarios correspondientes por los servicios de abogado que prestó, cabe destacar que en su oferta de servicios propuso que por concepto de honorarios profesionales cobraría a la ciudadana intimada, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00) y que dicho monto sería cancelado una vez que la misma tuviese conocimiento de la aprobación del crédito solicitado, ya que carecía de medios económicos suficientes, para cancelar parte del trabajo, siendo éste aprobado en el mes de octubre de 2.008.
Que en virtud de lo antes expuesto, los Honorarios Profesionales por sus servicios prestados a la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, asciende a la cantidad de más de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Que resulta sumamente razonable, si se toman en consideración los siguientes factores: Diligencias y supervisión de la solicitud del crédito realizada, asesorías Jurídicas, asesorías contables, tiempo empleado desde el principio de mayo del 2.008, hasta el mes de octubre del mismo año, llamadas telefónicas a través de CANTV y celulares, asuntos que no fueron contemplados al momento de la contratación y el éxito obtenido en este caso con la aprobación de su crédito.
Que es importante señalar que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, según alegó, con respecto a todo el trabajo realizado no ha recibido ningún tipo de pago por parte de la ciudadana intimada y que solo le ha realizado dos (2) pagos correspondientes a la elaboración del documento de Opción de Compra Venta, por diligencias varias en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, por elaboración del Documento de Declaración Jurada, por la primera asesoría para la tramitación del crédito, por cancelación de copias fotostáticas, etc., depósito bancario que le hizo en su cuenta personal de Banesco.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.140 y 1.159, todos del Código Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que desde la primera quincena del mes de octubre de 2.008, ha venido gestionando el cobro de los honorarios profesionales, por medio de llamadas telefónicas realizadas a la ciudadana intimada, siendo que había quedado en pasar por su oficina y por la Sociedad Mercantil Inversiones Dayemang, C.A, y hasta la referida fecha no lo había hecho.
Que a la fecha se habían realizado una serie de llamadas telefónicas a fin de convenir para la cancelación de los honorarios siendo que la intimada hace caso omiso a las mismas, repitiendo en forma constate que no hicieron nada.
Que en base a los hechos narrados, en las pruebas instrumentales que produjo en el libelo y en las copias anexadas al presente juicio; y agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales de cobro, procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, antes identificada, o en su defecto fuera condenada por dicho Tribunal por las cantidades especificadas en el escrito libelar.
A los efectos de la citación de la parte intimada señaló como domicilio en: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal Civil, Dirección de Información y Relaciones Públicas, situado en final de Avenida Vollmer, Diagonal a la Electricidad de Caracas (Hoy Corpoelec), San Bernardino, Caracas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.009, el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y en consecuencia declinó en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.009, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 30 de noviembre de 2.009 y 25 de mayo de 2.010, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó y consignó los fotostátos a los fines de libra la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó librar compulsa a la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA.
En fecha 13 de julio de 2.010, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a cumplir con la citación de la parte intimada en la dirección consignada a los autos, a quien le entregó la respectiva compulsa pero esta se negó a firmar la misma.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.418, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2.010, compareció la parte intimada, consignado escrito de impugnación de documentales promovidas por la parte intimante.
En fecha 10 de febrero de 2.011, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2.011, compareció la parte intimante mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Alegó la parte intimante que, visto el auto de admisión del presente expediente proferido por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.009, la parte intimada quedó debidamente citada para el Segundo (2°) día de despacho siguiente, y que la misma no se presentó en la correspondiente fecha, quedando evidente que el único acto que realizó en su defensa fue la consignación de un escrito de contestación a la demanda, el cual, según alegó, se realizó fuera del lapso procesal, operando así la confesión ficta; y tampoco se acogió al derecho de retasa por lo que admitió todo lo contenido en el libelo de la demanda y no promovió prueba alguna.
Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto la confesión opuesta por la parte intimada, es menester para este Juzgador tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandante.-En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Así pues tenemos, que la Confesión Ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.- (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, se desprende de los autos, las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 14 de abril de 2.009, se admite la presente causa y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la parte intimada a los fines de comparecer al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado su citación, para la cual se instó a la intimante, en la parte in fine del referido auto, a consignar los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez y asimismo consignó los fotostátos respectivos a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2.010, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó nuevamente el avocamiento del Juez en la presente causa, y asimismo que se librara la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.010, el Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó en consecuencia, librar compulsa a la parte intimada ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, los fines de comparecer al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha 13 de julio de 2.010, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a cumplir con la citación de la parte intimada en la dirección consignada a los autos, a quien le entregó la respectiva compulsa pero esta se negó a firmar la misma.
Finalmente en fecha 15 de julio de 2.010, compareció la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.418, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Como puede evidenciarse del anterior resumen de las actuaciones realizadas en la causa a los fines de lograr la citación de la parte intimada, este Sentenciador observa que desde el 13 de julio de 2.010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignada a los autos, dejó constancia de haber localizado a la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, pero que la misma se negó a firmar debidamente la boleta de citación y la fecha en que ésta contestó la demanda, es decir en fecha 15 de julio de 2.010, transcurrieron dos (2) días de despacho, según el cómputo verificado al calendario judicial correspondiente a la fecha; razón por la cual, este Juzgador considera que no se puede tomar como referencia al cómputo legal para la efectiva citación de la parte intimada, la fecha de admisión del presente asunto, tal como lo alega la parte intimante, ya que los días transcurridos posteriores a ésta, y que en apariencia superaron los dos (2) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse imputables a la parte intimada a la espera de que el Tribunal proveyera lo conducente para que se diera por citada y consecuentemente contestara la demanda, como efectivamente lo hizo dentro del tiempo procesal establecido en la ley adjetiva, tal como quedó demostrado en el anterior resumen de actuaciones; en consecuencia, este Juzgador NIEGA la solicitud de confesión ficta, opuesta por la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud a las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, este Juzgador, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusden y 1.354 del Código Civil, las da por admitidas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.-
La parte intimante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de recaudos bancarios marcados como “A” a la “A-6”, respectivamente, a nombre de la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA.
2.- Copia fotostática de carta de fecha 13 de junio de 2.008, marcadas con “B” a la “B-2”, emitida por la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, dirigida a Banfoandes, C.A., relacionada a la participación sobre el origen de ingresos percibidos por ésta correspondientes al año 2.008.
3.- En su forma original constancia de afiliación marcadas con “C” y “C-1”, de fecha 13 de mayo de 2.008, emitida por Banco Fondo Común, desprendiéndose de su lectura que la ciudadana DEISI ALZOLAR, es ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con aportes desde octubre de 1.995.
4.- Copia fotostática de planilla de Depósito Nº 23336515, de Banfoandes por la cantidad de Bs. 3.000,00, depositado por la ciudadana ALZOLAR PARADA DEISY MARIBEL.
5.- Copia fotostática macados como “E” y “E-1”, de relación de ingresos de la ciudadana DEISY M. ALZOLAR, firmado por Contador Público.
6.- Copias fotostáticas marcadas como “F” a la “F-3”, constancia de servicio emitida por la Dirección de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada, a nombre de la ciudadana DEISY ALZOLAR PARADA.
7.- Copia fotostática marcadas como “G” y G”-1”, de Balance Personal de la ciudadana DEISY M. ALZOLAR, firmado por Contador Público.
8.- Copia fotostática marcada como “H” a la “H-2”, de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (SENIAT), correspondiente a la ciudadana DEISY ALZOLAR PARADA.
9.- Copia fotostática marcada como “I” a la “I-3”, estados de cuenta bancarios “Bancaribe” de la cuenta Nº 5401323112272885, a nombre de la ciudadana ALZOLAR P. DEISY M.
10.- Copia fotostática marcada como “J” a la “J-19”, estados de cuenta bancarios “Banesco” de la cuenta Nº 0134-0533-61-5335055820, a nombre de la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR.
11.- Copia fotostática marcados como “K” a la “K-7”, de estados de cuenta bancarios “Banco Industrial de Venezuela” de la cuenta Nº 00030029-29-0001102721, a nombre de la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR.
12.- Copia fotostática marcados como “L” a la “L-3”, de Referencias Personales.
13.- Copia fotostática marcados como “M” a la “M-11”, de Informe de Avalúo de inmueble propiedad de la ciudadana FLOR MARÍA ARELLANO DE SÁNCHEZ, solicitado por la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR y realizado por la ciudadana Ingeniera NERIDA URDANETA HOSSENE como Perito responsable.
14.- Copia fotostática marcados como “N” a la “N-3”, de Documento de Propiedad de inmueble a nombre de la ciudadana FLOR MARIA ARELLANO DE SANCHEZ.
15.- Copia fotostática marcados como “Ñ” a la “Ñ-2”, de Documento de Contrato de opción de compraventa del inmueble entre las ciudadanas FLOR MARÍA SANCHEZ ARELLANO y DEISY MARIBLE ALZOLAR PARADA.
16.- En su forma original marcado como “O” a la “O-3, Certificación de Gravamen sobre el inmueble objeto de la presente causa.
17.- Copia fotostática marcados como “P” a la “P-65”, de Documento de Condominio del inmueble objeto de venta y que dio origen a la presente incidencia.
18.- Copia fotostática marcada como “Q” y “R”, de Cédula Catastral y Certificado de Solvencia del referido bien inmueble
19.- Copia fotostática marcados como “S” a la “S-3”, de instrumento poder otorgado a la ciudadana FLOR MARIA ARELLANO SÁNCHEZ a la ciudadana ANA. G. SANCHEZ ARELLANO.
20.- Copia fotostática marcada como “T” y “T-1”, de Comprobantes de Registro de Información Fiscal a nombre de las ciudadanas ANA GILSEIRA SANCHEZ ARELLANO y DEISY MARIBLE ALZOLAR PARADA, respectivamente.
21.- Copia certificada marcados como “U” a la “U-11”, de documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas ANA GISELDA SANCHEZ ARELLANO actuando en nombre de la ciudadana FLOR MARÍA ARELLANO DE SANCHEZ y la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA.
22.- Copia fotostática marcada como “V” y “V-1”, de cedulas de identidad de las ciudadanas ANA GILSEIRA SANCHEZ ARELLANO y DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, respectivamente.
En el lapso de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por carecer de fundamento tanto en los hechos como el derecho; asimismo procedió a impugnar los instrumentos de prueba consignados por la parte intimante junto al escrito libelar, específicamente los marcados con: “A” hasta la “A-6”; “B hasta la “B-2”; “D”; “E” y “E-1”; “F” hasta la “F-3”; “G” y “G-1”; “H” hasta la “H-2”; “I” hasta la “I-3”; “J” hasta la “J-19”; “K” hasta la “K-7”; “L” hasta la “L-3”; “M” a la “M-11”; “N” a la “N-3”; “O-1” a la “O-3”; “P” a la “P-66”; “Q”; “R”; “S” a la “S-3”; “T” y “T-1”; y “V” y “V-1”, respectivamente, por cuanto los mismos fueron consignados en copias fotostáticas; así como las instrumentales marcadas con: “C” y “C-1” y “O”; en virtud a que no emanaron de su representada.
En relación a lo anterior, es menester para este Tribunal analizar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en su artículo 429, la cual es del siguiente tenor:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere… ” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.-
El legislador procesal prevé las formas de ataque a las documentales, no como una forma de defensa, sino para traer a juicio los documentos originales que prueben la situación jurídica planteada en juicio. Estas formas de ataque han sido utilizadas por un grupo de abogados litigantes de forma indiscriminada, que ataca instrumentos públicos o privados, aún a sabiendas que los mismos son reales y cierto su contenido. Estos medios de ataque o de impugnación de documentales pueden ser 1) la tacha de falsedad de documentos públicos y privados en originales; 2) el desconociendo, en cuanto a su firma, de documentos privados originales; y 3) la impugnación propiamente dicha, para todos aquellos instrumentos que no sean consideradas como documentos públicos o privados (cartas, telegramas, fotocopias, etc.).
Estos medios de impugnación no tienen otro fin de que el Juez pueda valorar los instrumentos originales que hayan sido realizados por las partes mientras duró su relación jurídica y así valorarlos para esa búsqueda de la verdad.
Con respecto a la impugnación de copias fotostáticas, es claro que el legislador, de la redacción del artículo 429, ha pretendido darle cabida al cotejo, sea por la realización de una simple inspección judicial sobre los documentos o una prueba pericial, cuando las copias fotostáticas que se quieren hacer valer en juicio son de documentos cuyos originales son difíciles de traer a las actas procesales. Tal es el caso, por ejemplo, de las Actas levantadas en los Libros de Autenticaciones Registrales que debe llevar el ente competente, documentos financieros emitidos por las Instituciones Bancarias, documentos emanados de entes públicos, entre otros. En estos casos el Juez puede trasladarse al sitio donde se encuentran ubicados estos libros y/o documentos con la simple observación la autenticidad, no del contenido de la copia, sino de que la copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original; igualmente puede el Juez ordenar la realización de una Experticia a los fines de cotejar que las copias que se quieren hacer valer son el traslado fiel y exacto de su original. En ambos casos, de encontrarse algún tipo de defecto de la copia simple, o de encontrarse alguna alteración material de las copias, el Juez debe desechar estas copias simples al momento de valorar las pruebas en la Sentencia Definitiva.
En el caso de autos, se desprende de los documentos consignados por la parte intimante junto al escrito libelar en copias fotostáticas, que los mismos no cumplen con las condiciones para atribuirle el valor de plena prueba correspondiente, puesto que al haber sido impugnados los mismos por la contraparte en el lapso de contestación a la demanda, éste debió solicitar el cotejo respectivo con los originales de dichas instrumentales o bien, producir copia certificada de los instrumentos que en un principio fueran consignados en copia fotostática, y como quiera que en autos, no se desarrolló la actividad procesal pertinente consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacerlos valer, genera como consecuencia, que tales fotostátos quedaron desechados de la controversia y por consiguiente no producirán ningún valor de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los instrumentos marcados como “C” y “C-1” y “O”; por cuanto los mismos, según se alegó, no emanaron de la parte intimada, este Juzgador estima, de la revisión realizada a las referidas instrumentales, se observa que efectivamente los mismos emanaron de terceras personas. De allí que, la Constancia de Afiliación emanada del Banco Fondo Común así como la Certificación de Gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pueden surtir efecto probatorio alguno en el presente juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos debieron ser ratificados por los entes respectivos de quienes emanaron, por lo que este Juzgador los desecha del valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar en el caso de marras el hecho cierto de que, aun resultando plenamente valoradas las instrumentales consignadas a los autos, y del análisis realizado a dichas pruebas por éste Juzgador, resulta que las mismas no demuestran de su contenido que hayan sido tramitadas por la abogada intimante, ya que no se desprenden de éstas, vale decir, certificaciones, comprobantes y estados de cuentas financieros, balances personales, informes, cartas y/o misivas, etc., que hayan sido visadas o rubricadas por la referida abogada. Asimismo cabe destacar que la propia intimante en su escrito libelar reconoció que la ciudadana DEISY ALZOLAR PARADA, le realizó dos (2) pagos correspondientes a la elaboración del Documento de Opción de Compra Venta, por diligencias varias en la Notaría, por la elaboración de Documento de Declaración Jurada, por una primera asesoría para la tramitación del crédito, por cancelación de copias, etc., sin indicar de manera especifica fechas y los montos cancelados por estas diligencias legales; es decir, no queda claro para este Sentenciador la obligación real pretendida por la abogada intimante bajo tales argumentos y pruebas consignadas, haciendo presumir en consecuencia, que la ciudadana DEISY ALZOLAR PARADA, cumplió con el pago de los honorarios correspondientes a los trámites realizados por la abogada ELIDE CASTELLANOS B., demostrado con argumentos esgrimidos por la propia intimante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Sentenciador considera que la parte intimada al negar, rechazar y contradecir la relación de asesoría legal, correspondía a la parte intimante de honorarios probar la veracidad de su afirmación de hecho sobre las actuaciones realizadas por ésta para la adquisición final de un bien inmueble objeto de la presente causa, por lo cual al ser declarados desechos los instrumentos fundantes, y no constar en actas otro medio probatorio fehaciente, tendiente a comprobar los hechos afirmativos en los cuales se fundamenta la presente intimación; es por lo que, este Juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la pretensión de cobrar honorarios profesionales en virtud a que no fue válidamente sustentada la misma sobre pruebas contundentes al respecto, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el cobro de honorarios profesionales incoado en el procedimiento de intimación por la abogada ELIDE CASTELLANOS B., en contra de la ciudadana DEISY MARIBEL ALZOLAR PARADA, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2009-000215
CARR/LERR/cj
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