REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2009-000129
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.971, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.341.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000129
-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2.009 por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.009, por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por Desalojo.
Alegó la parte actora que en fecha 02 de septiembre de 1.999, mediante su apoderada ciudadana CARMEN FRANCO OBREGÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.507, celebró un convenio con el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, anteriormente identificado, para ocupar durante un (1) año un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UMBRIEL, C.A., empresa debidamente inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 127-A-Pro, constituido por un (1) apartamento el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Este 4, entre esquinas de Monrroy a Misericordia, Residencias Dorabel, Torre A, Piso 22, apartamento Nº 222-A.
Que en vista que se cumplieron todas y cada una de las estipulaciones del contrato anterior, en fecha 01 de septiembre de 2.000, se celebró un contrato de arrendamiento entre las mismas partes ciudadana CARMEN FRANCO OBREGÓN, representando al ciudadano NELSON MEDINA, y el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, todos anteriormente identificados, en calidad de arrendadora y arrendatario respectivamente.
Que dicho contrato fue otorgado por las partes en la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 67, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en la cláusula Segunda de dicho contrato, el arrendatario se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendadora.
Que en fecha 10 de septiembre de 2.001, se autenticó la prorroga legal de un (1) año por ante la Notaría Vigésima Sexta de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70, de los libros llevados por dicha Notaría, quedando reproducidas todas las cláusulas del contrato de arrendamiento anterior salvo las cláusulas Segunda con un nuevo canon de arrendamiento de Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Sesenta Bolívares (Bs. 474,60), y la Décima Segunda con una indemnización por daños y perjuicios por concepto de incumplimiento de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), por cada día.
Que en fecha 11 de septiembre de 2.002, se autenticó por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 63, de los libros llevados por dicha Notaría, un contrato en el que se extendía el lapso para la entrega material del inmueble ya identificado hasta el primero (1°) de septiembre de 2.003.
Que en dicho contrato quedó expresamente convenido en su cláusula Segunda, que el nuevo canon de arrendamiento mensual se establecía en Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), hoy quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00); así mismo en la cláusula Cuarta se estableció que: “en caso de que el arrendatario no entregase el inmueble en la oportunidad correspondiente para ello, sea por vencimiento del plazo o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume, conviene en pagar adicionalmente al canon de arrendamiento la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), hoy veinticinco Bolívares fuertes (Bs. 25,00), diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin menoscabo de todas las acciones judiciales o extrajudiciales a las que haya lugar por incumplimiento de esta obligación”.
Que se estableció que se mantenían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original es decir el otorgado en fecha 01 de septiembre de 2.000.
Que a partir de ésta última fecha, 11 de septiembre de 2.002, no hubo nuevos contratos, por lo cual la relación arrendaticia pasó de ser de tiempo determinado a otra a tiempo indeterminado, manteniéndose en vigencia todas las estipulaciones del contrato original salvo los últimos cambios introducidos ya mencionados.
Que fue el caso que el arrendatario comenzó a dar muestras de irresponsabilidad al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia se convino una indemnización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contraídas por el arrendatario.
Que en el contrato firmado en fecha 02 de septiembre de 1.999, se convino en la cláusula Segunda que el ocupante debería pagar al propietario la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), hoy Diez Bolívares (Bs. 10,00), diarios como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega del inmueble ocupado.
Que en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de septiembre de 2.000, se convino en la cláusula Décima Segunda un pago adicional al canon de arrendamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) hoy Diez Bolívares (Bs. 10,00), diarios como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega del inmueble ocupado o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de parte del arrendatario.
Que en el contrato de prorroga legal otorgado en fecha 10 de septiembre de 2.001, se convino en la cláusula Décima Segunda una indemnización por daños y perjuicios por concepto en el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente para ello o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios.
Que en el contrato donde se extiende la prórroga y el último firmado en fecha 11 de septiembre de 2.002, y por lo tanto vigente en sus cláusulas, en la Cuarta se estableció que: “En el caso de que el arrendatario no entregase el inmueble en la oportunidad correspondiente para ello, sea por vencimiento del plazo o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió, conviene en pagar adicionalmente el canon de arrendamiento la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), hoy Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios sin menoscabo de todas las acciones judiciales o extrajudiciales a las que haya lugar por incumplimiento de esta obligación”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592, todos del Código Civil; 33 y 34, ambos del Decreto de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario a su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó por desalojo al ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, anteriormente identificado, para que de manera voluntaria procediera a convenir o en su defecto se condenara en forma expresa por el Tribunal de causa a lo solicitado por el actor específicamente en el escrito libelar.
En fecha 28 de octubre de 2.008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento breve.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2.009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de Citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, plenamente identificado.
En fecha 29 de enero de 2.009, compareció el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, consignó poder Apud-Acta y seguidamente en fecha 30 de enero de 2.009, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2.009, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.009, el Tribunal de causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.009, compareció la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2.009, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.009, el Tribunal de causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2.009, el Tribual de causa Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, asimismo a cancelar las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.
En fecha 02 de marzo de 2.009, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo oída dicha apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.009, este Tribunal Cuarto Civil, dio por recibido el expediente y ordenó darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2.009, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2.010, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber dejado Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, en su domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, se acordó suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó el levantamiento de la suspensión de la causa y siga su curso hasta sentencia definitiva de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2.011.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.013, se acordó reanudar la presente causa.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2.009 por el abogado EDUARDO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo.
En cuanto a la demandada por desalojo incoada por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, ambas partes ut supra identificadas, se pudo constatar que el actor intentó la acción con el propósito de que el arrendatario desocupara el inmueble por cuanto el mismo se encontraba incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, oportunos y consecuente, de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.008; así como el pago de los cánones que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
En la oportunidad para la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte accionada, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda de Desalojo en cada una de sus partes, y solo admitió que se celebró un contrato de arrendamiento con la apoderada judicial del ciudadano NELSON MEDINA, ciudadana CARMEN FRANCO OBREGÓN.
Que una vez se opusieron a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el hecho que el secuestro del inmueble fuera entregado a su persona pero como representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UMBRIEL, C.A.”, es decir, la existencia de un tercero en la relación en su condición de propietaria lo que la obligaba, según alegó, necesariamente a ser parte en la presente causa para poder aceptar o no el secuestro y ser responsable ante esta instancia de los daños y perjuicios que podría causar.
Que a los fines de demostrar los pagos realizados a la empresa “INVERSIONES UMBRIEL, C.A.”, promovió la demandada la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la referida Sociedad Mercantil, en su condición de propietaria del inmueble arrendado para que respondiera el Tribunal si en su condición de propietaria había recibido pagos de mensualidades correspondientes al inmueble arrendado por el ciudadano JOSÉ BRAVO.
Que la empresa INVERSIONES UMBRIEL, C.A., en su condición de propietaria del inmueble arrendado, tal como lo afirmó el demandante ciudadano NELSON MEDINA, tiene por accionistas a los hermanos Medina, así pues, Administrador NELSON MEDINA, JORGE MEDINA Y ANTONIO MEDINA, siendo que la dirección de la misma es la de su Socio Administrador y demandante NELSON MEDINA, por lo que dicho ciudadano por ser accionante en la presente causa se encuentra a derecho y debe estar en conocimiento de su obligación como Administrador de la Empresa de responder al Juzgado A-Quo sobre la recepción de los pagos realizados y el Tribunal de causa no cursó notificación alguna a la empresa propietaria.
Que dicha notificación como medio probatorio no fue tomada en cuenta para la Sentenciadora A-Quo., de tal modo que resulta, según alegó, manifiestamente pertinente aquella probanza que pretenda incorporar a los autos la demostración de un hecho, como lo es el cobro de las mensualidades de arrendamiento por la empresa propietaria del inmueble.
Que si bien es cierto como lo afirma la demanda, ésta se incoa a través del representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UMBRIEL, C.A., pero actúa NELSON MEDINA, como mandante de la arrendadora ciudadana CARMEN FRANCO OBREGÓN, pero a su vez solicita en el Capítulo VII del escrito libelar que sea entregado el inmueble en depósito a su representada, es decir, la empresa por ser su propietaria, se observó que la parte actora trajo a los autos a una parte diferente a la que se presenta como actora, por lo que se configuró una litis consorcio activo necesaria, por lo tanto solicitó, en nombre de su mandante declarar inadmisible la demanda y en su defecto se ordenase la reposición de la causa al estado de que fuera incluida la mencionada empresa “INVERSIONES UMBRIEL, C.A.”, por estar referida por la parte que pretende accionar.
Que se evidencia que el ciudadano NELSON MEDINA, al momento de incoar al demanda de Desalojo, en un primer lugar manifestó que actuaba en su carácter de propietario del inmueble objeto de la litis y en segundo lugar manifestó que dicha propiedad se le acreditaba a la empresa “INVERSIONES UMBRIEL, C.A.”, y que asimismo en el escrito de contestación de la demanda se interpuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, en virtud de considerar que el bien inmueble que pretende desalojar es una propiedad de la empresa Mercantil y que sin embargo el actor intenta el juicio en su propio nombre.
Que en razón de lo anterior, ha debido el Tribunal A-Quo declarar la admisión de la prueba de informes promovida en su oportunidad procesal, y en consecuencia, solicitó se declarara procedente la apelación interpuesta; y se anulara el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
“…si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente: “Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
“El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio, por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por otra parte se considera necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la capacidad para poder ser parte en el proceso, y señala: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 138 ejusdem, continúa explicando lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...” (Subrayado y negrillas de la Alzada). De los artículos antes transcritos, se desprende que los entes jurídicos pueden comparecer en juicio por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.
En el caso de marras, y haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experticia…” se evidenció que la presente causa por Desalojo, fue interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, actuando en su nombre y representación, pero a su vez con el carácter de propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, según consta en documento que otorga poder a la abogada CARMEN FRANCO OBREGÓN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 03 de agosto de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que en su nombre pudiera arrendar los inmuebles de su única y exclusiva propiedad, entre ellos, el inmueble objeto de la presente controversia, según consta a su vez dicha propiedad en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha abril de 1.992, lo que hace presumir a este Sentenciador que al ser reconocida por la parte demandada, la existencia de la relación contractual, confirmada a través de las pruebas documentales consignadas al efecto, es forzoso concluir que el arrendatario tenía pleno conocimiento de la propiedad legítima del inmueble en cuestión, y por el contrario, no demostró en el decurso del proceso, al reconocimiento de la relación contractual, que efectivamente haya honrado la cancelación de los cánones adeudados al arrendador, ni tampoco consta en autos que se hay evacuado efectivamente la supuesta notificación a la Sociedad Mercantil al efecto a la que hace referencia el apelante, carga además que le competería según lo contemplado en nuestra norma sustantiva, específicamente en su artículo 1.354 el cual reza: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; en consecuencia, el solo hecho del reconocimiento de la relación contractual sustentada en las instrumentales consignadas al efecto; aunado a la no demostración del cumplimiento de pago mediante pruebas suficientes que sustentara el deudor para refutar lo alegado y probado por el accionante en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BRAVO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO, sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento ubicado en la Parroquia La Candelaria, Calle Este 4, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Residencias “Dorabel”, Torre A, piso 22, apartamento 222.-A, Caracas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSÉ ERNESTO BRAVO a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.650,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, computados desde el mes de julio a septiembre de 2.008, cada uno a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550,00), más aquellos que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2.008, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-R-2009-000129
CARR/LERR/cj
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