REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2013
203º y 153º

Expediente: AP11-V-2010-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO JOSÉ SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 276.925, debidamente Representado por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEANNETTE SOTILLET DE LUTZ, ANTONIO LUTZ D`ASCOLI y JOSEFA DEL ROSARIO DE SOTILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.220.788, V- 3.189.054 y V- 2.060.599, debidamente Representados por el Abogado José Miguel Azocar Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.453.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inicio el presente proceso por escrito libelar presentado en fecha 28 de Enero del año 2010, por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rodolfo José Botiller, mediante el cual demandó por daños y perjuicios a los Ciudadanos Jeannette Sotillet de Lutz, Antonio Lutz D`Ascoli y Josefa del Rosario de Sotillet, por cuanto, según lo alegado, éstos incumplieron con el contradocumento celebrado en fecha 18 de Marzo del año 1986.-
En fecha 18 de Febrero del año 2010, este Juzgado admitió la demanda, a razón del procedimiento ordinario ordenado el emplazamiento de los co-demandados.-
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Abogado Alfonso Albornoz, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 5 de Marzo del año 2010 el Apoderado Actor, Abogado Alfonso Albornoz, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las Citaciones ordenadas.-
En fecha 17 de Marzo del año 2010, la Ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la Citación de la parte co-demandada, Ciudadano Antonio Roger Lutz D`Ascoli.-
En fecha 05 de Abril de 2010, el Ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de las partes co-demandadas, Ciudadanas Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz, y no logró la citación, por lo que consignó Compulsas de Citación Personal.-
En fecha 14 de Abril de del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las partes co-demandas, Ciudadanas Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz.-
En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado acordó con lo solicitado y ordenó la Citación por carteles de la parte co-demandada Ciudadanas, Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación.-
En fecha 26 de Abril del año 2010, El Abogado José Miguel Azocar Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453, presento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte co-demanda, Ciudadano Antonio Roger Lutz`D Ascoli, de igual forma rechazó, impugnó, desconoció y no valoro la copia mecanografiada como documento fundamental de la demandada.-
En fecha 7 de Mayo del año 2010, el Apoderado Judicial actor, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado a las partes co-demandadas, Ciudadanas Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz.-
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Abogado José Miguel Azocar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Ciudadano Antonio Roger Lutz`D, presentó escrito oponiendo al Cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Mayo del año 2010, el Abogado Alfonso Albornoz en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las Publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 7 de Junio del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a las partes co-demandas Ciudadanas, Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz.-
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la designación de Defensor Judicial, por cuanto no se habían cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Agosto del año 2010, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxeys Venturini, dejó constancia de que se traslado a la dirección de las partes co-demandadas, y fijó el Cartel de Citación librado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 8 de Octubre del año 2010, el Apoderado Judicial actor solicitó la designación de Defensor Ad-litem, a las co-demandas, Josefa del Rosario de Sotillet y Jeanntte Sotillo de Lutz.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, este Juzgado acordó con lo solicitado por la parte actora y designó como Defensor Judicial al Abogado Ricardo Valera.-
En fecha 19 de Octubre del año 2010, el Abogado José Miguel Azocar Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453, consignó Instrumentos Poderes, los cuales lo acreditan como Apoderado Judicial de las Ciudadanas, Jeannette Sotillet de Lutz, y Josefa del Rosario Torres.-
En fecha 22 de Octubre del año 2010, el Apoderado Judicial co-demandado, en representación de la Ciudadana Josefa del Rosario Torres, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en los ordinales 2 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Octubre del año 2010, el Apoderado co-demandado, en representación de la Ciudadana Jeannette Sotillet de Lutz, presentó escrito oponiendo la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2010, el Abogado Alfonso Albornoz, presentó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de las partes co-demandadas.-
En fecha 2 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial co-demandado presentó en nombre de las Ciudadanas Jeannette Sotillet y Josefa del Rosario Torres, escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de Diciembre del año 2010, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial co-demandado.-
En fechas 19 de Enero de 2012 y 13 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial actor ha solicitado Sentencia.-

Estando vencida la oportunidad para decidir sobre las Cuestiones previas planteadas en el presente Juicio, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Apoderado Judicial de las partes co-demandadas, Abogado José Miguel Azocar Rojas alegó, en defensa tanto del Ciudadano Antonio Roger Lutz D`Ascoli como de la Ciudadana Josefa del Rosario Torres, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así mismo, alegó en defensa de la co-demandada Josefa del Rosario Torres, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y finalmente en nombre de la co-demandada Jeannette Sotillet de Lutz, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ibidem, en este sentido este Tribunal, con base en el principio de economía procesal, pasa a decidir éstas defensas dentro del mismo contexto, por cuanto estas están circunscritas a los mismos hechos y el mismo libelo.

Del ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

El alegato de falta de legitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, propuesta por el Abogado co-demandado, quedó circunscrita en los siguientes términos:

Escrito Presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, en representación del co-demandado Antonio Roger Lutz D´Ascoli.

“Oponemos la cuestión previa por cuanto como se desprende de autos los documentos esenciales, presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la acción se puede colegir lo siguiente:

1.-Documento de compra venta de fecha 04 de Marzo de 1986,…/… registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el Nro.07, Tomo 11 del Protocolo Primero, en el cual las partes del mismo, son: Vendedores: Rodolfo José Sotillet…/… Josefa del Rosario de Sotillet…/… Compradores: Antonio Roger Lutz D`Ascoli…/… Jeannette Sotillet de Lutz…/…
2.- Documento traído a los autos por la parte actora el cual negamos su valor probatorio, por ser el mismo nulo de nulidad absoluta por cuanto el mismo no llena los requisitos de validez de los contratos,…/…el cual lo suscriben solamente: Rodolfo José Sotillet…/… Antonio Roger Lutz D`Ascoli…/… Jeannette Sotillet de Lutz…/…
La particularidad de este llamado contradocumento por parte de la actora en su escrito libelar, es que el mismo no fue suscrito por una de las personas que era dueño o propietario, es decir, no fue otorgado, ni otorgó su consentimiento la Ciudadana Josefa del Rosario de Sotillet, por lo tanto dicho documento carece de validez…/… esta ciudadana como se refleja en dicho documento dio o extendió su consentimiento al momento de vender dicho inmueble, lo otorgo de forma expresa y meridiana estando enteramente de acuerdo con la operación realizada y sus términos, es decir, era la propietaria del 50% del inmueble.
Por lo que no cabe duda, que está ciudadana en su carácter de propietaria o copropietaria, debió también suscribir, aprobar y consentir el nulo contradocumento presentado por la parte actora, de lo contrario el mismo no podría surtir ningún efecto.
…/… dicha contradeclaración a nuestro criterio carece de validez, además de eso, la persona que se presenta como actor en el presente proceso, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que en el texto del –contradocumento- se especifica y se afirma de manera vehemente que el inmueble sigue siendo propieda del señor SOTILLET, siendo esto totalmente falso, ya que de ser así, y sí el mismo llegase a surtir algun efecto, el inmueble debió o debería seguir siendo propiedad de ambos y no de uno solo.
Por lo tanto oponemos la falta de ilegitimidad (sic) de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio…/…

El escrito de fecha 22 de Octubre de 2010, en Representación de la Ciudadana Josefa del Rosario Torres, quedó circunscrito en términos similares a los alegados en fecha 10 de Mayo de 2010.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado Judicial co-demandado confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. En este contexto, Pedro Alid Zopi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. pag.108) señaló:

“Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad”.

Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.


Establecido lo anterior considera quien aquí decide que en el caso sub examine no ha quedado demostrado que la parte actora, Ciudadano Rodolfo José Sotillet, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo que se debe concluir que el mismo esta plenamente capacitado para actuar en juicio, por lo que la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado co-demandado no debe prosperar en derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado co-demandado, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, Así se decide.-

Del ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…/…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…/...”


El alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesto por el Abogado co-demandado, quedó circunscrito en los siguientes términos:

Escrito Presentado en fecha 22 de Octubre de 2010, en representación de la co-demandada Josefa del Rosario Torres.

“…/…La presente cuestión previa la oponemos consistentes de que el presente proceso no debió ser admitido por este Tribunal, ya que este al revisar el pedimento y las pruebas aportadas, debió percatarse de manera inmediata que la parte actora no podría sostener de manera individual la presente acción judicial, esto se debe básicamente al no estar de acuerdo todas las partes interesadas en el desenlace de dicha pretensión, situación esta que conlleva forzosamente y de manera lógica a impedir el pase a la discusión de la litis, es por ello, que al ser imposible que la procedencia de esta acción, forzosamente deba este Tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa.
Como conclusión, debemos indicar que era de vital necesidad e importancia que para intentarse la presente acción, debió ser imperioso y obligatorio el concurso de ambos propietarios del inmueble…/…
Todo lo anteriormente narrado resulta de la existencia de un impedimento legal que prohíbe a la parte actora demandar sus peticiones sin que necesariamente el co-propietario…/… no este de acuerdo con la demandada o por el contrario que declare, como lo es en este caso que la venta realizada fue perfectamente legal y que no reconoce ni da ningún tipo de crédito a la contradeclaración base fundamental de la presente litis”…/…

Así las cosas considera esta Juzgadora que en cuanto a la causal disposición expresa de la Ley, observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, por ejemplo el cumplimiento de una cláusula compromisoria sobre la disposición de la libertad personal y
2.- Cuando la Ley expresamente exija determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual actor debe estar incurso a las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues de no ser así so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00429, de fecha 10 de Julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha asentado el siguiente criterio:

“…Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá contar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2001, exp. Nº 002053, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía de juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama atención de la Sala es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisibles, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que la prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de una asunto que ataña al orden público…”.

Ahora bien, el Apoderado Judicial co-demandado alega ésta causal por cuanto, a su decir, era de vital importancia que para intentar la presente acción concurrieran ambos propietarios del bien inmueble, sin embargo del análisis anteriormente expuesto tanto nuestra Sala de Casación Civil, como la misma norma, estatuye las causales por las cuales se debe considerar oponible la cuestión previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 de la norma adjetiva civil; y de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar presentado se desprende, que la parte actora solicitó de manera clara y precisa lo siguiente:

“…/…Por las razones expuestas, acudo ante este despacho para demandar como en efecto, lo hago en nombre de mi representado, a los ciudadanos Jeannette Sotillet de Lutz, Antonio Lutz D´Ascoli y Josefa del Rosario de Sotilley, y de manera solidaria e igualitaria, para que convengan, o de los contrario, el tribunal los condene: a) al pago de daños y perjuicios, estimados en el valor monetario del inmueble, que fue objeto de venta en faude de mi representado. …/… En pagar las costas y costos del presente proceso…/…”


De lo transcrito ut supra se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada al pago de daños y perjuicios, no existiendo prohibición de la ley en admitir la Acción intentada, no encontrándose incursa la demanda, en las causales establecidas para que prospere la Cuestión previa opuesta, por lo que debe declararse SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial co-demandado, establecida en el ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Del ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“…/…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…/...”

El alegato de defecto de forma de la demanda, quedó circunscrito en los siguientes términos:

Escrito Presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, en representación de la co-demandada Jeannette Sotillet de Lutz:

“promovemos para que la misma sea opuesta a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 de nuestro Código de trámite, es decir:
… el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…/
…/…
oponemos la cuestión previa antes señalada , por cuanto se desprende de los documentos presentados por la parte actora como documentos primordiales de la acción, se puede colegir que el documento donde el demandante basa su pedimento es un copia mecanografiada del supuesto documento original denominada contradocumento, en dicha copia como se puede apreciar no existen las firmas autógrafas de las personas que ese día supuestamente suscribieron dicho documento, por ello, así como tampoco se puede verificar la existencia de la firma de los supuestos testigos ni del funcionario encargado de darle fe pública de aquella época
Por estas razones y en aras de que las partes demandas (sic) podamos preparar una mejor defensa de las afirmaciones que hace en su libelo la parte actora, y el Tribunal tenga a la mano todos y cada uno de los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a derechos con todos y cada uno de los dispositivos de convicción que lo lleven a la comprensión total de lo aquí debatido, es necesario obtener por parte de la actora el documento original”…/…
…/…
Como se dijo anteriormente el existente carece de las firmas autógrafas de las partes hoy demandadas, así como de sus huellas digitales y cualquier otro símbolo o elemento que las haga reconocer, situación que las deja en una absoluta indefensión, ya que podrían no ser las firmas autógrafas de las partes demandadas las que se encuentren en esa contradeclaración.
…/…
Por lo tanto, es imperativo que este Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa, y que la parte actora traiga a los autos y al proceso el documento original en que se fundamenta su pretensión.
…./….


Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa opuesta, observa esta Juzgadora, que la misma no fue determinada con precisión por cuanto tal y como se desprende de la causal alegada, la misma dispone dos supuestos a saber de:

a. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y
b. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De igual forma el artículo 340, establece: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, se observa que la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del Artículo 346 de la norma adjetiva civil, dispone una serie de supuestos, las cual el justiciable al momento de alegarlas debe determinarlas con precisión por cuanto, es de arto conocimiento jurídico que el Juez no puede suplir o proponer defensas que le están atribuidas única y exclusivamente a las partes en un determinado proceso, por que lo a criterio de quien aquí decide se debe declarar SIN LUGAR la Cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Apoderado co-demandado, por cuanto la misma no fue determinada con precisión. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, opuesta por el Apoderado co-demandado, Abogado José Miguel Azocar Rojas, en defensa tanto del Ciudadano Antonio Roger Lutz D`Ascoli como de la Ciudadana Josefa del Rosario Torres; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el Apoderado Judicial co-demandado, Abogado José Miguel Azocar Rojas, en defensa de la co-demandada Josefa del Rosario Torres, TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta por el Apoderado co-demandado, Abogado José Miguel Azocar Rojas, en defensa de la co-demandada Jeannette Sotillet de Lutz.-
Se condena en costas a las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los 23 días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En la misma fecha, siendo las ________se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria.-