REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2008-000328
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ENRIQUE LUIS SCHIRONI MAZZEI y THAIS JOSEFINA ERMINY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.978.531 y 3.229.173, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ESCORCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.975.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Narración de los Hechos
Se da inició al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, por los ciudadanos ENRIQUE LUIS SCHIRONI y THAIS JOSEFINA ERMINY, debidamente asistidos por abogados, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los articulo 188, 189 y 190, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 2001, todo lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que fue debidamente inscrita bajo el Nro 11, Folio, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y el domicilio conyugal originalmente estaba ubicado en la siguiente dirección: Calle Veracruz, Residencia Veracruz, Torre Sur; Piso 8, Apartamento 8-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo manifestaron que no procrearon hijos, que no posee bienes en común, pues que todos los bienes propiedad de cada uno fueron adquiridos antes del matrimonio y con dinero propio, renunciando a cualesquiera derechos actuales o eventuales que pudieran corresponderles, y en consecuencia no existe comunidad conyugal, en virtud de esto solicitaron la SEPARACION DE CUERPO Y BIENES.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la separación de cuerpo y bienes, en los términos expuestos por los solicitantes.
En fecha tres (03) de octubre de do mil diez (2010), el Tribunal dejo constancia de haber expedido copias cerificadas a la parte solicitante.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ENRIQUE LUIS SCHIRONI MAZZEI y THAIS JOSEFINA ERMINY, solicitando se decrete la conversión en divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser sentenciada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de diciembre de 2001, ante Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio que fue debidamente inscrita bajo el Nro 11, Folio, Tomo I; así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de septiembre de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos ENRIQUE LUIS SCHIRONI MAZZEI y THAIS JOSEFINA ERMINY RODRIGUEZ, antes identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ENRIQUE LUIS SCHIRONI MAZZEI y THAIS JOSEFINA ERMINY RODRIGUEZ, , antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil uno (2001), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta de Matrimonio que fue inscrita bajo el Nro11, Tomo III del Libro de Registro Civil de Matrimonio, quedando disuelta la comunidad conyugal.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:01 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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