REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000771
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, ROSA F. TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.389, 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 20 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.268.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Auto al cual se le realizó corrección en fecha 25 de julio de 2011, a solicitud de parte interesada.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, asimismo en esa misma data entrego los emolumentos al Alguacil correspondiente para la práctica de la citación del demandado.
Luego mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte accionada en la presente causa, cumpliéndose con lo acordado en esa misma fecha. Librándose nuevamente el 03 de mayo de 2012 compulsa de citación, dejándose sin efecto la librada con anterioridad, en virtud de las correcciones solicitadas por la parte actora.
En horas de despacho del día 25 de mayo de 2012, comparece por ante este circuito judicial el ciudadano Williams Benítez, en su condición de Alguacil Titular y expone que en fecha 22 y 24 de mayo de 2012 procedió a trasladarse en la dirección indicada por la parte actora, para citar al demandado ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, donde no fue atendido por persona alguna, y que por tal razón se le imposibilito citarlo, consignando el original de la compulsa.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, comparece ante este tribunal la parte actora del presente juicio y solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. El 17 de julio de 2012, la parte actora consigno sendas publicaciones del cartel de citación, publicadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Seguidamente el 13 de diciembre de 2012, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio Bertha I. Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dándose por citada en el presente proceso y consigna Poder donde consta su representación. Luego el 09 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil; del cual se dieron por notificadas las partes personalmente.
Luego, el 05 de febrero de 2013 comparece ante este despacho el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando con su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas, escrito ratificado el 03 de abril de 2013. Subsiguientemente el 26 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AH23-L-1993-000041, que representó judicialmente al ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, antes identificado.
Que su mandante ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, interpuso una demanda el 24 de noviembre de 1993, contra la sociedad mercantil Corvel Mercantil, C.A., alegando que mantuvo una relación laboral con la accionada desde el 06 de octubre de 1981 hasta el 27 de enero de 1993, es decir durante once (11) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, culminando su relación por renuncia motivada, por cuanto según este no recibía el pago a tiempo ni correctamente, ni las comisiones ni los otros beneficios.
Arguye que todas las actuaciones que realizó hasta el día de hoy no han sido pagadas, que inclusive ha intentado en numerosas ocasiones cobrar lo correspondiente a sus honorarios y todos los intentos han resultado sin efecto alguno, motivo por el cual procede a intentar el presente juicio por Estimación e Intimación de honorarios Judiciales de Abogado.
Que las actuaciones realizadas por su persona, y que son objeto de la presente demanda, son las siguientes:
Actuación Judicial Nro. 1: Asistencia a la Audiencia oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de un expediente de muchas piezas y varios años de Litigio, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y la preparación para la audiencia por ante dicho tribunal por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Actuación Judicial Nro. 2: Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y leyes incluso que no están vigentes por ser un caso del año 1.993, por el cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Actuación Judicial Nro. 3: Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social, lo que conllevó un análisis de todo el caso y la preparación para la audiencia por ante dicha Sala por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES, en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Que en cada una de estas actuaciones, cuyos honorarios se intiman, se puede evidenciar que se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, logrando el pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por su persona, por lo que su trabajo profesional concluyó satisfactoriamente. Que la Sala de Casación Social, ordeno la indexación sobre la suma total de la deuda, desde la finalización de la relación laboral -27 de enero de 1993- en lo que respecta a la cantidad que por indemnización de antigüedad se adeude al actor; y en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de citación de la demandada (1º de febrero de 1994), hasta que la sentencia quedo definitivamente firme, además de que su patrocinado es una persona que cuenta con bienes en el territorio nacional, así como cuentas en el extranjero.
Por todo lo antes expuesto, intenta la presente demanda por ESTIMACION e INTIMACIÓN de HONORARIOS JUDICIALES de ABOGADO, contra José Ángel Bartoli Viloria, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de Honorarios de Abogado que devengo en los servicios profesionales realizados y suficientemente descritos en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generan a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario que sufriere las cantidades aquí reclamadas, para lo cual solicitó al tribunal, se acuerde la compensación de la perdida del valor de la moneda como consecuencia de la devaluación monetaria que sufre el bolívar, y en consecuencia se ordene a la aquí intimada el pago de las mismas.
TERCERO: Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que resulten por concepto de la condenatoria en costas le fueren impuestas a la demandada en caso de ser vencida en la presente intimación.
Finalmente solicito, medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte intimada ciudadano José Ángel Bartoli Viloria, antes identificado, por un monto suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada Judicial de la parte intimada, abogada BERTHA ISABEL TORO, antes identificada, en la etapa procesal correspondiente para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Opuso primeramente como defensa previa la Falta de Cualidad del abogado intimante Dr. Ángel Álvarez, plenamente identificado a los autos, fundamentando la misma en el hecho de que existe un Litis Consorcio necesario entre Bertha Isabel Toro, Arturo Martínez, Eulalia Salas de Egoavil, Devorah Vanesa Riquel Fernández y Ángel Álvarez, por cuanto según la doctrina la presente acción debió ser interpuesta por todos los abogados que participaron en el Juicio y a quienes José Ángel Bartola, le otorgó el debido poder en los veinte años que ha durado el juicio, por lo que solicito se declare Con Lugar la falta de Cualidad del Abogado Ángel Álvarez, para actuar individualmente en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Que en el año 1992, su mandante contrato los servicios profesionales de diferentes abogados, para interponer demanda de cobro de prestaciones sociales contra su empleador la Compañía Corvel Mercantil C.A., los abogados manejaron el juicio en forma impecable, tanto así que lograron sentencia en primera Instancia a favor del trabajador José Ángel Bartoli. Que al abogado Ángel Álvarez, inicialmente solo se le encomendó en junio de 2008 la tarea de presentarse en la Audiencia Oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien no logró presentar adecuadamente el caso, por lo que el fallo fue contrario al trabajador, ya que ese tribunal de Alzada determino que el trabajador no tenía derecho a cobrar un salario mixto, por lo que el monto que podía recuperar el trabajador era casi insignificante. Por lo tanto según la intimada, la participación del abogado Ángel Álvarez no fue la esperada, se tuvo que contratar a un Casacionista con experiencia, por lo que se contrato al Dr. Luís Aquiles Mejía, quien preparo el escrito y se lo dio al abogado Ángel Álvarez, para que lo presentara por cuestiones de tiempo, lo cual hizo, por esa razón el Dr. Luís Aquiles Mejía, es quien hace la presentación del caso en la Audiencia del 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social y lo acompaña Ángel Álvarez, quien logra revertir el fallo de Segunda Instancia.
Expresa que en nombre de su representado, Niega, rechaza y contradice el derecho de Ángel Álvarez, a Cobrar Honorarios Profesionales por la suma exorbitante y excesiva de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por lo que niega que su mandante le adeude dicha cantidad al abogado intimante, por cuanto este nunca recibió una factura de Cobro de Honorarios, aunado a que dicha cantidad no responde a la realidad de las actuaciones judiciales producidas en el expediente, además las intima como si se tratara de una causa judicial donde únicamente ha intervenido él y donde obtuvo una sentencia definitiva favorable y con este argumento, pretende se le conceda medida cautelar, cuando la verdadera realidad es que es un juicio donde han intervenido muchos abogados que con esfuerzo han mantenido este juicio de un trabajador que intenta cobrar sus prestaciones sociales de toda una vida de trabajo.
Que para el negado supuesto de que su representado resulte condenado a pagar alguna suma por concepto de honorarios profesionales, subsidiariamente se acoge al Derecho de Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que el abogado intimante describe en su libelo de demanda, unos montos que copia del libelo de la demanda del trabajador preparado en 1993, como si fueran estos los montos que el trabajador fuera a cobrar como prestaciones sociales, siendo este un monto excesivo que no corresponde con el verdadero valor de la demanda. Con respecto a la Indexación solicitada por la parte intimante, esta en principio y por la naturaleza de la acción no es procedente, por cuanto no existe un pacto o acuerdo entre su representado y el Dr. Ángel Álvarez, y esté ultimo nunca le ha entregado a su mandante una factura, entonces sobre la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, y visto que el monto a pagar será establecido mediante el derecho de retasa, por lo que hasta que no se produzca la decisión definitiva de los jueces retasadores no se puede precisar la cantidad a la que asciende dicha obligación, por lo que esta cantidad actualmente es ilíquida e indeterminada y en consecuencia no se puede considerar a su representado como moroso, y la solicitud de indexación deviene entonces en improcedente. Referente a la condenatoria en costos y costas del presente expediente, el representante judicial de la parte intimada alego que jurisprudencialmente se ha negado la posibilidad de una condenatoria en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto de verificarse una condenatoria en costas en dichos juicios ello daría lugar a una cadena indeterminable de juicios.
Finalmente solicito al tribunal tuviera en cuenta la situación económica de su representado, que en este caso es un trabajador cobrando sus prestaciones sociales, quien se encuentra sin trabajo, asimismo pidió a este tribunal se abstuviera de decretar la medida solicita por el actor, y denuncio la falta de cumplimiento del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto el libelo de la demanda de contener cantidades en moneda extranjera debe tener su equivalencia en moneda nacional, y el demandante a según de esta no cumple con dicho requisito.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Con respecto a lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada como punto previo la defensa perentoria de fondo, de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentando la misma en el hecho de que existe un Litis Consorcio necesario entre Bertha Isabel Toro, Arturo Martínez, Eulalia Salas de Egoavil, Devorah Vanesa Riquel Fernández y Ángel Álvarez, por cuanto según la doctrina la presente acción debió ser interpuesta por todos los abogados que participaron en el Juicio y a quienes José Ángel Bartola, le otorgó el debido poder en los veinte años que ha durado el juicio, por lo que solicito se declare Con Lugar la falta de Cualidad del Abogado Ángel Álvarez, para actuar individualmente en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Enseña el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, que: “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”
Ahora bien, no debe confundirse cualidad y legitimación con titularidad del derecho controvertido, afirmando en concreto que la cualidad activa tanto del abogado, depende de la actitud tomada por este, quien pretende hacer valer su titularidad, sin entrar a conocer la efectiva titularidad del derecho, por ser ésta, una cuestión meramente de fondo; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, de la siguiente forma:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Asimismo la Sala Constitucional en decisión del 15 de diciembre de 2005, en el expediente número 05-0656, expresó:
“El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
Tal criterio, fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, el día 22 de julio de 2008, al expresar:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Sobre este punto, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Este tribunal acoge los razonamientos esgrimidos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque resaltan claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que se ha hecho referencia, al establecerse la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad activa), o sea, la identidad entre a quién la ley concede derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo.
En virtud de la documentación presentada previamente analizada y valorada, consistente en las copias certificadas emanadas del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AH23-L-1993-000041, consignadas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano José Ángel Bartola Viloria, parte intimada en el presente juicio y actora en el juicio intentado contra la Sociedad mercantil Corvel Mercantil, C.A., fue representado en Segunda Instancia y en Casación por el abogado intimante Ángel Álvarez, en los actos por él señalados en el libelo de la demanda, en consecuencia determina este Juzgador que la parte actora integrada por el abogado Ángel Álvarez, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, si tiene cualidad activa para intentar el presente juicio; en consecuencia, no careciendo de legitimación activa para intimar y/o aforar honorarios profesionales al ciudadano José Ángel Bartola Viloria, es razón imperante para este Tribunal, declarar Sin Lugar la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, y así formalmente se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala: “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las actuaciones en copias certificadas de la demanda Principal que se sigue ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AH23-L-1993-000041, por juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado contra la sociedad mercantil Corvel mercantil, C.A., y del cual se detalló los siguientes documentos, actas y actuaciones, realizadas por el abogado en ejercicio Ángel Álvarez, en representación del ciudadano José Ángel Bartoli Viloria:
1. Asistencia a la Audiencia oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2. Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008.
3. Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dichas pruebas que el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, ejerció la representación judicial del ciudadano JOSE ANGEL BARTOLA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.268, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil CORVEL MRCANTIL, C.A. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra de la Sociedad Mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A, y así debe ser declarado.
Finalmente con respecto a la solicitud de la parte actora de la condenatoria en costas que le fueren impuestas a la parte demandada en caso de ser vencida en la presente intimación, Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…
…En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados…
…De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.
…Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:
“(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que de las decisiones ut supra transcritas, se evidencia que por la naturaleza de los derechos debatidos en un Juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole; parecer que este Juzgador, comparte y hace suyo. En consecuencia; es forzoso para este jurisdicente negar el cobro de honorarios profesionales producidos en el presente juicio. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad de la parte Actora, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Que el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la Sociedad Mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.
TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del presente Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:55pm.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2011-000771
|