REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000047
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA PENNACCHIO, venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.550.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS LUGO CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.893.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL AIXA DE LOS ÁNGELES, LUISA FERNANDA DE LOS ÁNGELES LECUNA PENNACCHIO, ROWIN VIRGINIA LECUNA PENNACCHIO Y ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.735.775, 15.834.589, 16.682.046 y 16.682.057, respectivamente, y los Herederos Desconocidos del ciudadano LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 642.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.000.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 72.803.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PENNACCHIO en contra de los ciudadanos ISABEL AIXA DE LOS ÁNGELES, LUISA FERNANDA DE LOS ÁNGELES LECUNA PENNACCHIO, ROWIN VIRGINIA LECUNA PENNACCHIO Y ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO, y los Herederos Desconocidos del ciudadano LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ.
En fecha 01 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ.
En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora presento diligencia en la cual deja constancia de haber retirado el edicto. En esa misma fecha la parte accionante solicito se le entregara la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora ratificó diligencia en la cual solicita se libre las compulsas. En esa misma fecha se confirió poder apud acta al abogado José Luís Lugo Caldera por la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó dos publicaciones del edicto.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó dos publicaciones del edicto. En esa misma fecha la representación de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó dos publicaciones del edicto. En esa misma fecha la parte actora solicito se remitieran las compulsas a la oficina de Atención al Público.
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber retirado las compulsas.
En fecha 03 de mayo de 2012, la parte accionante consignó el recibo de la notaría donde se deja constancia de la citación de los demandados. En esa misma fecha representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del edicto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó poder.
En fecha 07 de agosto de 2012, la representación de la parte demandada solicito se le designará defensor judicial a los herederos desconocidos. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado.
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este despacho dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil consignó orden comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció la defensora judicial quien consignó a los autos telegramas y constancia de envió por Ipostel; igualmente procedió la auxiliar de justicia a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora solcito se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento por la referida parte el día 03 de abril de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó que después de la ruptura matrimonial entre los ciudadanos CARMEN ELENA PENNACCHIO y LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, mantuvieron una relación concubinaria, señalan que durante la unión matrimonial procrearon cuatro y quie luego de disuelta la relacion se fue fortaleciendo, según consta de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aducen que siempre tenían comunicación permanente debido a la crianza y educación de sus hijos y en vista que ninguno de los dos formalizo una relación con otra persona depuse de la ruptura, decidieron al poco tiempo darse una oportunidad como pareja fijando su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio El Limón, Quinta El León, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y comenzó una relación amorosa pero en esta oportunidad no fue de derecho sino de hecho.
Manifiestan que la relación comenzó el primero de enero de 2005 y culmino con el fallecimiento de su concubino en fecha 03 de mayo de 2011, siendo la misma pública y notoria y con el pasar del tiempo debido a su esfuerzo mancomunado, adquirieron bienes de fortuna en beneficio de sus hijos.
Por último solicita la existencia y el reconocimiento judicial de la unión concubinaria con el de cujus Luís Antonio Lecuna Rodríguez y su representada, la cual comenzó el 01 de enero de 2005 y la cual culmino el 03 de mayo de 2011, probado como está, que continuo en forma permanente, ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, continuada en el tiempo, porque convivieron juntos como marido y mujer.
Solicitan la citación de los hijos del extinto concubino ISABEL AIXA DE LOS ÁNGELES, LUISA FERNANDA DE LOS ÁNGELES LECUNA PENNACCHIO, ROWIN VIRGINIA LECUNA PENNACCHIO Y ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO y de los posibles sucesores desconocidos o a quienes pudiern creerse asistidos de algún derecho sobre la sucesion del de cujus Luís Antonio Lecuna Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS OPUESTAS POR LOS HEREDEROS CONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la representación de los Herederos Desconocidos reconocieron y admitieron que su difunto padre mantuvo una relación concubinaria con la accionante, en el tiempo y modo establecido en el libelo de la demanda.
Asimismo reconocen los derechos sucesorales adquiridos por ella debido a la relación de hecho que mantuvo con su difunto padre, y nada objetaron a la misma para que este tribunal declare la existencia y reconocimiento de la comunidad concubinaria con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos sustentatorios de la demanda, y se opone formalmente a las solicitudes contendidas en el escrito libelar y relativas a los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 13 al 16 del expediente COPIA SIMPLE DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2011, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• Consta al folio 17 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Isabel Aixa de Los Ángeles, signada con el número 2002, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROWIN VIRGINIA, signada con el número 70, Folio 106 del año 1994 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, la cual cursa al folio 18 al 21; también la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Luisa Fernanda de Los Ángeles, signada con el número 1443, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Ángel Luís, signada con el número 381, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante, parte demandada y los ciudadanos en mención, y así se declara.
• Consta a los folios 25 al 26 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ signada bajo el N° 238, de fecha 04 de mayo de 2011, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, falleció en fecha 03 de mayo de 2011 a causa de una sepsis punto de partida urinario, uroliliasis derecha, infección urinaria alta, y deja 4 hijos, así se establece.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, y el hecho que los ciudadanos ISABEL AIXA DE LOS ÁNGELES, LUISA FERNANDA DE LOS ÁNGELES LECUNA PENNACCHIO, ROWIN VIRGINIA LECUNA PENNACCHIO Y ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO, admitieron en la contestación de la demanda que su difunto padre mantuvo una relación concubinaria con la accionante, en el tiempo y modo establecido en el libelo de la demanda, asimismo reconocieron los derechos sucesorales adquiridos por la misma, así se deja establecido.
En conclusión, considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de la aceptación de los hechos realizado por los hijos al momento de dar contestación a la demanda, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, y a una mujer, CARMEN ELENA PENNACCHIO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos,; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, quedando así demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la fecha de inicio y fin de la relación jurídica determinada de hecho; razón por la cual procede la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana CARMEN ELENA PENNACCHIO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ , plenamente identificados, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 03 de mayo de 2011, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; por lo tanto, la demanda que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PENNACCHIO en contra de los ciudadanos ISABEL AIXA DE LOS ÁNGELES, LUISA FERNANDA DE LOS ÁNGELES LECUNA PENNACCHIO, ROWIN VIRGINIA LECUNA PENNACCHIO Y ÁNGEL LUÍS LECUNA PENNACCHIO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana CARMEN ELENA PENNACCHIO, y el hoy de cujus LUÍS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 03 de mayo de 2011, fecha de fallecimiento de éste último
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:18 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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