REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000116
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.566.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN SANCHEZ y MILDRED NATERA ZAPATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 45.616 y 66.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.817.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
En fecha 08 de febrero de 2012, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada, siendo recibida en la misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2012, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 341 y 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2012, previa consignación de los fotostátos correspondientes se libró la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial encargado de practicar la notificación de la representación fiscal, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 92 del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Juan Antonio Guerra García, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ TERAN, asistido de abogado, solicitó la devolución de los originales.
En fecha 01 de abril de 2013, se negó la devolución de los originales peticionada por la parte actora por cuanto no habia pasado la oportunidad de la tacha.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde que se admitió la demanda en fecha 17 de febrero de 2012, la parte actora nunca consignó ni los fotostátos para la compulsa ni los emolumentos para el traslado del Alguacil, comprobándose así, la falta de impulso procesal, aunado a lo anterior esta el hecho de que en fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la devolución de los originales producidos junto con el escrito libelar. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:41 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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