REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000022
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.248.832 y 13.644.760, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 139.749
PARTE DEMANDADA: AGNESA MARIA PELLEGRINO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.438.507
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado MANUEL ORTIZ, quien actúa en representación de los ciudadanos RAFAEL GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ALVAREZ, ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“Solicitamos al Tribunal PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (…) estamos en presencia de medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama Fumus Bonis Iuris; así como también existe el Periculum in Mora, lo cual se desprende del hecho cierto que nuestros representados están hoy, en este preciso momento, en total estado de indefensión.…”

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, denominado PROMESA BILATERAL IRREVOCABLE DE COMPRA Y VENTA, sobre un inmueble, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble distinguido por UN (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 53 y código de catastro Nº 5030420, destinado a vivienda, situado en el quinto (5º) piso del Edificio denominado Residencias El U, en la Avenida Sanz de El Marquez, el inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (119,50 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, tres (3) dormitorios , tres (3) clóset, cocina, lavadero, cuarto de servicio y tres (3) baños. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: Norte: Con el apartamento Nº 54, sistema de recolección de basura y caja de los ascensores; Sur: Fachada sur y fachada interior sur del edificio; Este: Fachada interior este del edificio, apartamento Nº 52, sistema de recolección de basura y pasillo de distribución; Oeste: Fachada oeste del Edificio. Al referido inmueble le corresponde igualmente dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. E-20 y E-21, y tienen un área aproximada de quince metros cuadrados (15Mts2) cada uno que se encuentran ubicados en la planta semi sótano del mismo edificio. El inmueble en referencia le pertenece a la “PROMINENTE VENDEDORA” ciudadana AGNESA MARIA PELLEGRINO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 38, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000022