REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2009-000214

DEMANDANTES: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.007, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: JANTESA, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/01/73, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo., cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16/05/07, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 06/06/07, bajo el Nº 28, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: José Ignacio Socorro, Jesús Alberto Rincón, César Orlando Dávila, Vesna Padrón Saa y Luis Daniel Hurtado Nougues, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.173, 28.459, 29.511, 44.691 y 65.714.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2.009, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al cual le corresponde conocer y decidir de la presente causa, por cuanto la pretensión del actor, vale decir; el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, tiene origen en actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° AH18-V-2008-000200, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue por ante este Juzgado la sociedad mercantil PROLSITAR VENEZOLANA, C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

 Que cursa ante este Tribunal juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, signado bajo el Nº AH18-V-2008-000200, al cual se le puso fin mediante el uso de la autocomposición procesal (transacción), la cual fue homologada.
 Que la empresa intimada JANTESA, S.A., no cumplió voluntariamente con la sentencia que ambas partes se dieron considerándose de plazo vencido, hecho este ocasionó accionar, a los fines hacer cumplir con la misma, gestionando en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia.
 Procedió a estimar sus honorarios la parte ejecutada, considerando que su domicilio está en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de la forma que sigue:
 Relacionó y estimó los honorarios profesionales que intiman a través de este proceso, en forma detallada en el libelo de demanda, a saber:

1) Solicitud de abocamiento y decreto de ejecución voluntaria. Bs. 5.000
2) Solicitud de abocamiento y decreto de ejecución voluntaria. Bs. 5.000
3) Solicitud de abocamiento y decreto de ejecución voluntaria. Bs. 5.000
4) Solicitud de abocamiento y cumplimiento voluntario. Bs. 5.000,00
5) Solicitud de copia certificada de transacción homologada. Bs. 5.000,00
6) Solicitud de ejecución forzosa. Bs. 5.000,00
7) Retiro de mandamiento de ejecución forzosa. Bs. 5.000,00
8) Consignación de mandamiento de ejecución forzosa. Bs. 5.000,00
9) Solicitud de oportunidad para la aplicación del mandamiento de ejecución forzosa. Bs. 5.000,00
10) Por la aplicación en la sede de la gobernación del estado Lara, de la medida de ejecución forzosa con traslado del tribunal. Bs. 117.182,89
11) Escrito a los fines de determinar el derecho sobre las cantidades del dinero embargado. Bs. 20.000,00
12) Por diligencia ante el banco canarias para la solicitud del cheque Nº 14006628. Bs. 5.000,00
13) Por consignación de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.074.827,75. Bs. 5.000,00
14) Escrito de oposición al interpuesto por la accionada en fecha 29/09/09, y solicitud de experticia complementaria del fallo. Bs. 20.000,00
15) Diligencia de apelación del auto de fecha 09/10/09, acordado por el tribunal. Bs. 20.000,00
16) Dinero solicitado por la parte accionada. Bs. 20.000,00
17) Por solicitud de copias certificadas de anexos “a” y “b”, 102 copias. Bs. 5.000,00
18) Escrito de anuncio de recurso de hecho. Bs. 5.000,00
19) Solicitud de copia certificada de auto de fecha 09/10/09 dictado por el tribunal de diligencia de fecha 13/10/09, tramitada por la accionada y auto de fecha 19/10/09 acordado por el tribunal. Bs 5.000,00
20) Solicitud de copias certificadas. Bs. 5.000,00
21) Solicitud de copias certificadas. Bs. 5.000,00

 Señaló que las actuaciones judiciales alcanzan la cantidad de: Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 247.182,89).
 Por último, solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada, sociedad mercantil JANTESA, S.A., a fin que compareciera mediante su representante legal, por ante este Juzgado al día de despacho siguiente a su intimación, para que pagara o acreditara el pago, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a la retasa, sobre las cantidades de dinero que reclaman los accionantes.

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2.010, este Juzgado declaró que la citación de la parte accionada sociedad mercantil JANTESA, S.A., se verificó el día 26 de noviembre de 2.009, por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demanda, del referido auto de fecha 19 de febrero de 2.010.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados en juicio, por cuanto la intimada -según los dichos de la parte accionante- no cumplió voluntariamente con la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, hecho este que lo conllevó a accionar, a los fines hacer cumplir con la misma, gestionando en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia. La parte accionada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

En aplicación a la doctrina de la casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar, que con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada no compareció de manera tempestiva a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su representación judicial acreditada en autos, a los efectos de ejercer los mecanismos de defensa que le concede la Ley, impugnando el derecho al cobro de tales honorarios; por lo tanto, le correspondía el deber e interés de probar sus excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales en el expediente, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- del Juicio Principal. Y así se acuerda.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento de retasa. Por lo tanto, es necesario aclarar, que en esta fase el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no a la cuantificación de los honorarios por él señalados, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponden al abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la empresa JANTESA, S.A.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2009-000214
CAM/IBG/cam.-