REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000017

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 59, tomo 143-A Sgo, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 233-A Sgdo, y su ultima asamblea de accionistas cuya acta fue inscrita por el ya nombrado Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 190-A Sgdo.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LOIRA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 10, tomo 18-A, sgdo, representada por su director ciudadano JOSÉ VINCENZO PUGLIA CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.056.700.

APODERADOS: Por la parte demandante Petronio Arturo Silvio Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735. Por la parte demandada Raiza Mary Carmen Blanco De Cova, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.333.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


I

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano José Vincenzo Puglia Cammarano en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LOIRA, C.A., asistido por su apoderada judicial, Abogada Raiza Mary Carmen Blanco de Cova, por un parte y por la otra el Abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

II

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el ciudadano José Vincenzo Puglia Cammarano como director de la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LOIRA, C.A., y el Abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio cuarenta y cuatro (44) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día dos (02) de Abril de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LOIRA, C.A., representada legalmente por su director ciudadano JOSÉ VINCENZO PUGLIA CAMMARANO, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga


CAMR/GL/JAP