REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2012-000066
PARTE ACTORA: IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De las actas procesales no se evidencia apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.675.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
- & -
Alega la representación actora en su escrito libelar, que el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENT MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,00), sobre dos (2) Parcelas de Terreno de su exclusiva propiedad, para garantizar el préstamo de dinero que le diera el intimante, como consta de documento debidamente registrado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2012.73, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 2012.72, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que fue anexado marcado “A”.
Siendo el caso que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague las cantidades de dinero adeudadas, ejecutando así la Hipoteca Convencional constituida a su favor.
Mediante auto dictado en esta misma fecha 31 de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas.
Se produce la presente incidencia en virtud de la medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 26 de octubre de 2012, sobre los inmuebles objetos del presente juicio.
En ese sentido, para la práctica de la medida de embargo decretada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Ocumare del Tuy), quien en fecha 15 de noviembre de 2012, se trasladó en compañía de la parte actora, ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, representado por el abogado RAFAEL EDUARDO PARRA, y se constituyó en el inmueble descrito en el despacho de comisión como: 1.- “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y Seis guión “A” (N° 36-A)” en el Plano General del Proyecto de notificación anexado a la aclaratoria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Independencia del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1.990, bajo el N° 16, folios 141 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, proyecto denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, ahora denominado Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. El lote de terreno objeto de este gravamen tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.279,00 Mts2), y está enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: en una línea recta de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), con la mencionada Carretera Nacional La Raisa y zona verde de por medio; SUR: en línea recta de Treinta y dos Metros con once centímetros (32,11 mts), lindando con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso; ESTE: en una línea recta de Sesenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 Mts), con el Lote N° 37 del mencionado Parque; y OESTE: en una línea recta de Setenta Metros con setenta centímetros (70,70 Mts), con el Lote N° 36 del Parque en referencia; con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-036-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-73. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 2.- “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y siete (N° 37)”, en el Plano General del desarrollo denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyo el lote tiene cabida aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETNTA Y UN METROS CUADRADOS (2.671,00 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: con la mencionada Carretera La Raisa, zona verde de por medio, en una línea recta de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 Mts); SUR: con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en un línea recta de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts); SURESTE: en una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), que conforman la intersección entre la Avenida 2 del nombrado Parque y la mencionada calle Caracas; ESTE: con la Avenida 2, en una línea recta de sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30 Mts); y OESTE: Con el lote N° 36 del Parque en referencia, en una línea recta de Setenta y Un metros con veintiséis centímetros (71,26). Con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-037-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-72. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
La Juez comisionada designó como Perito al ciudadano ALEXANDER GUATAMARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.579 y al ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.676, Como Experto Topógrafo, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el N° 1596.
A la practica de dicha medida de embargo ejecutivo se hizo presente el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.964, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, y se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Consigno en este acto Copia del Registro Mercantil y Rif de la empresa Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A. oponiéndose en los siguientes términos: …Primero: mi representada es legítima propietaria del terreno sobre el cual se encuentra ubicada para demostrar lo cual consigno en este acto Copia de la Sentencia definitivamente firme de la acción reivindicatoria que intentaron los ciudadanos (…), la cual por encontrarse definitivamente firme representa cosa Juzgada formal y material sobre la ubicación geográfica, posesión y propiedad del inmueble ocupado por mi representada. Segundo: consigno en este acto Copia Certificada ad efectum videndi del libelo de demanda del mencionado expediente 2545-10, en donde se le demandó a mi representada en acción reivindicatoria sobre las mismas parcelas sobre la cual pesa hoy medida de embargo y que se determinó que no están ubicadas ni remotamente cerca del inmueble ocupado por mi representada. Tercero: Igualmente consigno en este acto en original ad efectum videndi constancia emitida por la dirección de catastro del municipio Independencia del Estado Miranda donde señala expresamente que el fundo El Manguito, originario del Municipio Independencia. Cuarto: Asimismo señalo, que la comisión emanada del Tribunal de la causa ordena el embargo ejecutivo sobre dos parcelas las cuales identifica con linderos y medidas remitiendo al plano del parcelamiento El Tomuso, sin que puedan ser usadas otro tipo de coordenadas distintas a las ordenadas por el Tribunal de la Causa…”
Sobre dicha Oposición, el abogado asistente de la parte actora en el mismo acto de embargo, expuso: …”Vista la exposición formulada por la parte ocupante de la parcela donde se encuentra constituido el Tribunal, y visto los documentos aportados por ella ninguno de ellos da fe pública de la titularidad o propiedad de la parcela que allí alegan, por cuanto los mismos, sólo tienen efecto en las partes intervinientes en ese juicio que no son oponibles a la parte que represento, además, para hacer la oposición un poseedor precario, debe acompañar un título de propiedad que tenga efecto contra todos (erga omnes) razón por la cual, insisto al Tribunal comisionado en la continuación de la practica de la medida de embargo (…) que existe jurisprudencia constante que; para que proceda la oposición al embargo ejecutivo, debe acompañarse un documento indubitable que demuestre la propiedad del inmueble. Una sentencia no puede producir efectos contra terceros ni acredita propiedad alguna…”
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Comisionado, continuó con la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, a los fines de que el Topógrafo designado consigne el respectivo Informe topográfico, encontrándose presente en dicho acto la representación judicial de la parte actora, así como el apoderado judicial del tenedor del inmueble; así el apoderado judicial de la parte actora solicitó continuar con el embargo ejecutivo. Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la empresa Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A., y ratificó su oposición a la medida de embargo e impugnó el informe y levantamiento topográfico, alegando que el experto no tomó en consideración las coordenadas del parcelamiento del Parque Industrial Tomuso y que la designación de dicho experto no fue ordenada por este Tribunal. Oídas las partes presentes en el acto de embargo, por el Tribunal Comitente y en razón que el Topógrafo aseguró que el Tribunal comisionado se encontraba justo en el sitio indicado por esta Juzgadora, para llevar a cabo la medida de Embargo Ejecutivo, el comisionado declaró embargado los lotes de terreno objeto del presente juicio.
Durante el despacho del día 16 de enero de 2013, el abogado GINO GAVIOLA, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del Tercero Tenedor, ratificó la oposición a la medida de embargo y la impugnación del nombramiento del experto Grafotécnico
Esta Juzgadora en fecha 17 de enero de 2013, abrió la causa apruebas por un lapso de ocho días de despacho, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial del opositor a la medida y presentó su escrito de promoción de pruebas.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de la Medida, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte opositora hizo uso de ese derecho, las cuales se dan por admitidas, y fueron fueron consignadas las siguientes documentales:
- Copia simple de Registro Mercantil del Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa al respecto el Tribunal observa que por cuanto dicha documental fue promovida en copia simple y al ser un documento privado, la parte promovente no solicitó lo exigido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que nada aporta a la presente incidencia, razón por la cual se desecha dicha documental. Así se decide.
- Copia simple de Registro de Información Fiscal del Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa al respecto el Tribunal observa que por cuanto dicha documental fue promovida en copia simple y al ser un documento privado, la parte promovente no solicitó lo exigido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que nada aporta a la presente incidencia, razón por la cual se desecha dicha documental. Así se decide.
- Copia simple de libelo y sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente N° 2545-10, relacionado con una Acción Reivindicatoria, intentada por Bernardino Pereira de Castro y Manuel Vilar Quintela, en contra de los ciudadanos Jorge Ventura Torres Barcenas, Mariuska Descree Martínez Coronado, al respecto el Tribunal observa que dicha sentencia versa sobre terceros distintos al juicio principal, razón por la cual no le puede ser oponible a ninguna de las partes en el presente juicio, razón por la cual este Despacho la Desecha. Así se decide.
- A los folios 117 al 121, cursan copias simples de comunicaciones, suscritas por terceros ajenos al juicio principal, motivo suficiente para que esta Juzgadora los desecho por cuanto no le pueden ser oponibles a ninguna de las partes. Así se declara.
- Copia simple de Documento Notariado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Interina del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 159, al respecto el Tribunal observa que por cuanto dicha documental fue promovida en copia simple y al ser un documento privado, la parte promovente no solicitó lo exigido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que nada aporta a la presente incidencia, razón por la cual se desecha dicha documental. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Cabe indicar lo resuelto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-836, dec. Nº 64:
“…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente…”
A este respecto y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se observa que el oponente no trajo a los autos material probatorio del cual puedan desprenderse la propiedad que dice detentar, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada en fecha 15 de noviembre de 2012, por ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.964, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000066
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