REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2012-000020
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogados JAVIER E. RUAN S. y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.411 y 107.324, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo I, de la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO