REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000084
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 84-A-Cto, de los Libros de Comercio llevados por el referido Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ANDRES AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.891.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)

I
ANTECEDENTES

Presentada la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de ese mismo órgano.
Por sentencia de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, ordenó librar boleta de notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CRISTAL PALACE, en nombre del ciudadano SANTIAGO HERNAIZ y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado instó a la ciudadana RAIZA MIREYA PLAZA HERNANDEZ, a consignar poder que acredite su intervención en el proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción de amparo tuvo lugar el día 17 de julio de 2012, siendo que desde dicha fecha la parte presuntamente agraviada no ha impulsado las notificaciones ordenadas por este Despacho, bien sea por si o por medio de apoderado judicial alguno.
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de OCHO MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a comprobar parte del contenido del fallo, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:

“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, tal como lo afirma el representante de la parte accionada, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:

“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la inactividad procesal ocurrida en esta causa por más de OCHO MESES, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 84-A-Cto, de los Libros de Comercio llevados por el referido Registro, contra LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA