REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2006-000106
PARTE ACTORA: GARIS RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.442.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.763.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N°22, Tomo576-A-SGO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 04 de abril de 2004, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda intentada por GARIS RAMON GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI C.A, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la intimación de honorarios profesionales. En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2006 la parte actora consignó los fotostatos y solicitó se librara la boleta de intimación, y se le entregaran para tramitar las intimaciones conforme a lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de abril de 2006, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la intimación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de abril de 2006, se libró oficio, comisión y la boleta de intimación.-
En fechas 22 y 25 de mayo de 2006, la Alguacil Juana González se traslado a la siguiente dirección: Km 13 de la carretera Panamericana, Urbanización Industrial Kerch, Municipio Los Salías del Estado Miranda, con la finalidad de realizar la citada intimación pero no lo logro por no conseguir en ninguna de las oportunidades al ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON.
En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto el informe presentado por la alguacil, ordena remitir la presente comisión parcialmente ejecutada al Juzgado Décimo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se recibió resultas de comisión de intimación, hasta el día 10 de abril de 2013, transcurrieron más de siete (7) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ASUNTO Nº AH1A-X-2006-000106 (27195)
LEGS/JGF/ Rosana.-