REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-X-2013-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: Abogada LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” (SECTOR VIVIENDA), ubicado en la Avenida Sucre entre cuarta y quinta transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el ciudadano PEDRO RIOS BOTELLA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 46512523.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la abogada LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2013, la Abogada LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” (SECTOR VIVIENDA), contra el ciudadano PEDRO RIOS BOTELLA, (plenamente identificados en autos), la cual se argumentó en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 16 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular de Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Por cuanto en el día de hoy, fui abordada por varias personas en las escaleras que conducen al piso 12, las cuales me manifestaron que de efectuarse el remate en el presente juicio se verían afectadas, dirigiéndose a mi persona con improperios y amenazas contra mi persona e incluso contra mi familia, lo cual atenta contra mi integridad física y la de mi familia y va en contra de la majestad del Juez, y en virtud de que esta situación ha creado animadversión en mi persona, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403 … procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de resaltar por este sentenciador, que la capacidad en cuanto a la competencia es objetiva atendiendo a parámetros formales (materia, territorio, cuantía) y subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, en la que se toma como referencia, entre otros factores, la relación entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida fundamentando su inhibición en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, Sentencia Nº 2140, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“…en virtud de que esta situación ha creado animadversión en mi persona, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, por la sanidad del proceso… procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”
De los autos se observa, que la cuestión en referencia pudiera conllevar a la Juez inhibida a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nº AN3J-V-2005-00001, aunado a que sus afirmaciones se encuentran sustentadas en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian con valor probatorio, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Abg. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por Abg. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,










Exp. Nº: AP11-X-2013-000002.-
LEGS/JGF/Grecia*.-