REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2000-000055
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. AZAEL SOCORRO MORALES, Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L. contra CARLOS ALFONZO CARIAS HERNÁNDEZ.
-I-
Conoce este Tribunal en alzada, observándose que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L. contra CARLOS ALFONZO CARIAS HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de febrero del 2000, se recibieron copias certificadas relativas a la inhibición planteada por el Dr. AZAEL SOCORRO MORALES.
Corre inserta en el folio dos (2), del presente expediente, acta mediante la cual el Juez inhibido expuso lo siguiente:
“…Por cuanto cursa expediente N° 987035, cuya nomenclatura corresponde al Juzgado que presido, en el cual consta que el abogado en ejercicio MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 68.453, ME RECUSÓ, en el juicio que sigue INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L. en contra CARLOS ALFONZO CARIAS HERNÁNDEZ, e igualmente me DENUNCIÓ ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, en el momento de presentarme la Recusación le manifesté que su acción forzosamente debía ser declarada sin lugar, en razón de no haber demandado adecuadamente, es por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, a fin de mantener la debida equidad en el proceso evitando así que la recusación y mi pronunciamiento pueda afectar una recta administración de justicia…”
-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera pertinente este sentenciador dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que el Dr. AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse del conocimiento de la referida causa, sustentado la misma en el contenido de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15; asimismo, visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEG/JGF/Eymi
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