REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2004-000056
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: Abogado RENAN JOSE GONZALEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ELIZABETH OLAVARRIETA IZQUIERDO y FELIZ ANTONIO OLAVARRIETA IZQUIERDO contra la ciudadana BELISA DURAN DE CRESPO.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada, y visto que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RENAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ELIZABETH OLAVARRIETA IZQUIERDO y FELIZ ANTONIO OLAVARRIETA IZQUIERDO contra la ciudadana BELISA DURAN DE CRESPO.
En fecha 26 de abril de 2004, se recibieron copias certificadas relativas a la inhibición planteada por el Abogado RENAN JOSE GONZALEZ, dándosele entrada en esta misma fecha.
Corre inserta en los folios dos (2), del presente expediente, acta mediante la cual el Juez inhibido expuso lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RENAN JOSE GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del mismo, y expone: Me inhibo de conocer sobre la presente causa, por cuanto la parte actora considera que existe opinión sobre el fondo de la causa y como tal aseveración pudiera afectar la credibilidad de la imparcialidad en la decisión de fondo sobre la nueva causa, este Tribunal celoso de que tal apreciación pudiera ir en descrédito con relación a la imparcialidad que debe tener un Juez en la decisión de la causa y por cuanto de sentencia reciente el Tribunal Supremo de Justicia permite la inhibición por causa sujetiva independientemente de las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, aún cuando el Tribunal considera que el hecho de haber decidido sobre una Resolución de Contrato tal decisión no tiene nada que ver con el caso de marras. A los fines del conocimiento de la presente Inhibición y decisión, se ordena remitir junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente acta de inhibición….”.

-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida fundamentando su inhibición en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, Sentencia Nº 2140, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:

“…en virtud de que esta situación ha creado animadversión en mi persona, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, por la sanidad del proceso… procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”

De los autos se observa, que la cuestión en referencia pudiera conllevar al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa mediante acta que riela en el expediente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Abg. RENAN JOSE GONZALEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

-III-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. RENAN JOSE GONZALEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,




Exp. Nº: AH1A-X-2004-000056.-
LEGS/JGF/Grecia*.-