REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000334
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.129.024.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CRUZ LAYA HERRERA, JESUS MARIA AVENDAÑO y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.068, 19.476 y 27.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.






-I-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, admitiéndose en fecha 9 de abril de 2012. (Folio 37).
Luego que el Tribunal emitiera compulsa para la citación de la demandada, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar las mismas, en fecha 30 de mayo de 2012, indicando que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 160 y 162).
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189).
Se dejó constancia en fecha 14 de agosto de 2012, de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas, alegada por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 221).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 232).
En fecha 8 de enero de 2013, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar el ordinal 7º. (Folio 239).
Posterior a que el Tribunal emitiera boletas de notificaciones a la parte demandada, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar las mismas, en fecha 31 de enero de 2013, indicando que fue debidamente firmada por una ciudadana que dijo llamarse Hailyn Amatima, en la dirección aportada en autos.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de marzo del presente año, presentó escrito de pruebas y en fecha 14 de marzo de 2013, la secretaria accidental de este Juzgado procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas. (Folio 269).
Luego en diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicita que se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto la sentencia interlocutoria de cuestiones previa fue dictada fuera del lapso y se ordeno la notificación de las partes y en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las actuaciones practicadas por el secretario del tribunal deberá dejar expresa constancia, sin lo cual correrán los lapsos legales correspondientes.
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
En relación a las notificaciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la tarea del secretario del tribunal de dejar constancia de la actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes, como elemento esencial o no a la validez de las mismas, ha sido objeto de gran controversia en la doctrina, hasta el punto de que la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, ha variado su criterio en varias oportunidades.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha modificado su criterio, conforme se señala seguidamente:
• En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
• En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’
• Por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó: “ Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba. Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.
• Luego este criterio fue cambiado nuevamente por la Sala Civil, en fallo dictado en fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107, que expresó “….. Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.’ (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107). De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a ‘dejar por debajo de la puerta’ la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito.
• En sentencia No. 358 del 15 de noviembre de 2000, señaló: “…..Como se observa, la Sala de Casación Civil, en el caso ut supra citado, luego de un breve recuento de sus cambios de criterio, consideró esencial para la validez de la notificación la constancia del Secretario del tribunal respecto de las actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes.
• Luego en sentencia No. 61 del 22 de junio de 2001, la Sala Civil cambió nuevamente su criterio, al considerar que no era necesaria, para su validez, la constancia del Secretario, sino que, por el contrario, era suficiente su autorización de la diligencia del Alguacil en la que informe que entregó la boleta de notificación en el domicilio procesal fijado por la parte, criterio éste que, en ratificó en fallo No. 00288/2003, dictado en fecha 12 de junio de 2003, exp. 02-153, que expresó: “…. De acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa...”
En virtud de la incertidumbre en relación al criterio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en fecha 13 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, en el juicio de Luisa Novoa de Ojeda, Expediente Nª 03-2411, que expresó:
“…La variación reiterada de uno y otro criterio afecta la seguridad jurídica e infringe la confianza legítima de los justiciables respecto de la solución unitaria de la situación en cuestión, en claro perjuicio a los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, pues, en los casos como en el presente, en los que se requiere la notificación de las partes para la continuación de la causa que estuviere suspendida por la extemporaneidad de una decisión interlocutoria, habría incertidumbre respecto del momento de su reanudación y, por ende, de la oportunidad cuando deba producirse el acto procesal subsiguiente a dicha notificación -en el caso de autos, la contestación de la demanda-, en expresa y evidente violación del derecho a la defensa de la parte a quien se ordena ser notificada.
En razón de ello, debe esta Sala fijar posición respecto de tal situación, en garantía de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido se hace necesaria la cita de la disposición adjetiva que regula dicha situación jurídica, la cual al respecto dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Resaltado añadido).
De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos. (subrayado de este fallo de primera instancia).
Asimismo de la incertidumbre en relación al criterio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en fecha 28 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, en el juicio de Eusebio Salvador Trias Hernández, Expediente Nº 04-1.583, que expresó:
“(…) Ahora bien, la Sala, después del análisis del contenido de las actas procesales, concluye que para el momento en que la parte demandante en la causa que dio origen al amparo se dio por notificada, no se había producido válidamente su notificación, ya que las actuaciones judiciales donde constan las declaraciones del Alguacil del Tribunal no pueden tenerse como constancia de que la notificación hubiese cumplido su fin.
Efectivamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en relación con la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, para que las notificaciones sean válidas, es necesario que conste en autos la declaración del Secretario del tribunal en relación con tal actuación del Alguacil, la cual debe ser expresa y aparte de la manifestación de este último.
La doctrina que fue aludida se sentó en la decisión número 358 del 15 de noviembre de 2000, y ha sido ratificada en múltiples fallos (Entre ellos, ss. S.C.C. nos 144 del 07.03.2002, 288 del 12.06.2003 y 424 del 21.08.2003 ), la cual estableció:
“... considera (la Sala) que el espíritu, propósito y razón del legislador (en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones…”.

Este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el último de los criterios aplicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: no es suficiente la constancia del alguacil y la simple firma del secretario en la exposición del alguacil para la validez de la notificación efectuada, sino que es obligación del secretario dejar la constancia que el alguacil realizó efectivamente la notificación, conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que a los folios 253 y 255, del presente expediente, se observa la constancia dejada por el alguacil de este Juzgado, de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, con la finalidad de notificar a la parte demandada, no encontrándose para ese momento dicha parte, así que procedió a dejar las boletas de notificaciones a una ciudadana quien dijo llamarse Hailyn Amatima, titular de la cedula de identidad Nº 24.223.251, pero asimismo se evidencia que luego de dicho acto no existe la expresa constancia de la Secretaria de este Despacho a que se contrae la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa al cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada en dicho artículo.
En consecuencia, este Tribunal procediendo en aras de una sana administración de justicia, salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de mantener la aplicación del debido proceso como norma Constitucional, ordena dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha 31 de enero de 2013, y asimismo ordena a la secretaria de este Despacho a dejar constancia por secretaria de las notificaciones realizada por el alguacil en fecha 31 de enero de 2013 y con sus resultas se seguirá el juicio en el estado en que se encuentre.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. AP11-V-2012-000334
LEGS/JGF/Gustavo.-