REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2000-000100
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. NARVIS CARABALLO PINO, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: demanda de INTIMACION incoada por INVERSIONES ELÉCTRICAS DOBLE V, C.A. contra la empresa REFRIGERACIÓN SADEE, C.A.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada, observándose que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. NARVIS CARABALLO PINO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por INTIMACION incoara INVERSIONES ELÉCTRICAS DOBLE V, C.A. contra la empresa REFRIGERACIÓN SADEE, C.A.
En fecha 17 de julio del 2000, se recibieron copias certificadas relativas a la inhibición planteada por la Dra. NARVIS CARABALLO PINO.
Corre inserta en el folio dos (2), del presente expediente, acta mediante la cual el Juez inhibido expuso lo siguiente:
“…me inhibo de conocer la presente causa, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sostenible la imparcialidad del recusado”, en virtud que el abogado GERMAN RAMÍREZ MATERAN, procedió a recusarme en otro expediente que cursaba ante este Tribunal y me ofendió en forma verbal, y tal comportamiento ha engendrado en mi ánimo una animadversión contra el abogado antes mencionado, por lo cual de ahora en adelante puede ser turbada mi imparcialidad, motivo por el cual me inhibo basa en la causal ya referida…”
-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera pertinente este sentenciador dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que la Dra. NARVIS CARABALLO PINO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse del conocimiento de la referida causa, sustentado la misma en el contenido de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18; asimismo, visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NARVIS CARABALLO PINO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LEG/JGF/Eymi