REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000194
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUPERMAX, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 1250-A Pro, con posterior modificación según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 08 de noviembre de 2006 y posteriormente registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Tomo 1466 Nº 100.
APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE: LEDYS BATISTA MERLANO y ZAIDA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 25.259 y 82.599, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MACRODIGITAL LARA. C.A., registrada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 48, Tomo 41-A, con numero de expediente 356-3021, de fecha 04 de junio de 2009, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF9 J-29770374-8).
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
-I-
Punto Previo
Presentada la demanda en fecha 20 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado y admitiendo en fecha 25 de abril de 2012. (Folio 54).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, este Juzgado le concedió a la parte demandada 4 días como termino de la distancia, asimismo comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 28 de mayo de 2012, libró la respectiva comisión a dicho Juzgado. (Folio 63).
Luego en fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado libró cartel de citación a la parte demandada y en fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó 2 ejemplares de dicho cartel ya publicado. (Folio 123).
Posteriormente, en diligencia de fecha 24 de abril del presente año, las abogadas LEDYS BATISTA MERLANO y ZAIDA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 25.259 y 82.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y en forma expresa DESISTIERON DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio once (11) hasta el folio catorce (14) del expediente, cursa documento de poder que acredita a la abogada LEDYS BATISTA MERLANO, la facultad para desistir, asimismo se observa que al folio setenta y uno (71) del expediente, cursa el poder que acredita a la abogada ZAIDA MARIN, la facultad para desistir de la causa.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos de poder de las abogadas LEDYS BATISTA MERLANO y ZAIDA MARIN, identificadas al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora, tienen facultad y como consiguiente están autorizadas para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, asimismo tal como se comprueba en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por las Apoderadas Judiciales de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-M-2012-000194
LEGS/JGF/Gustavo.-
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