REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2000-000032
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SOLICITANTE: GIULIANO FRANCO MASSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.264.120.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER PRIETO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.487.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES
En el presente caso, el ciudadano GIULIANO FRANCO MASSI, ya identificado en el encabezamiento del presente fallo, solicitó que previa declaración testimonial de cuatro familiares o amigos de la familia, así como el propia interrogatorio que de ella realice el tribunal y el examen pquiatrico que deberán realizar dos médicos nombrados por el tribunal, se proceda a la averiguación y luego se sirva el tribunal de decretar la INTERDICCION de la ciudadana YANIL DE JESUS SAAVEDRA DE FRANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 1997, ese Tribunal le dio entrada al presente juicio de Interdicción. Seguidamente, se admitió la pretensión y se ordenó interrogar a los testigos, interrogar a la interdicta YANIL DE JESUS SAAVEDRA DE FRANCO, y nombrar dos pquiatras a los fines de que emitan sus juicios sobre los particulares señalados en el escrito libelar.-
En fecha 12 de enero de 1998, se ordena notificar a los testigos, para que rindan su respectiva declaración, LARA FRANCO SAAVEDRA, ENZO PASSARIELLO, FRANCO FRANCO y CARMINE ROSSI.
En fecha 16 de febrero de 1998, rindieron testimonio en la causa.
En fecha 18 de marzo de 1998, el tribunal nombra a dos expertos, ambos médicos especialistas , a quienes se ordena notificar a los fines de aceptar el cargo, presentar excusas y en el primero de los casos presten el debido juramento.
En fecha 03 de agosto de 1998 compareció el DOSCTOR CARLOS JOSE RUSSIAN ROJAS, medico cirujano y presento informe que le fue requerido.
En fecha 01 de octubre de 1998, el Dr. MIGUEL R. BALZA BENITEZ, medico pquiatra, presento informe que le fue requerido.
En fecha 03 de Diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Con Lugar la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YANIL DE JESUS SAAVEDRA DE FRANCO.
En fecha 20 de Julio de 2000, por motivo de el Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se le asigna la competencia para conocer todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas. Por lo que el Tribunal e Protección de niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE.
En fecha 10 de Octubre de 2000, se asigno el presente juicio al Juzgado Décimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual se ordeno la notificación de los testigos y médicos pquiatras , hasta el día 24 de septiembre de 2001, transcurrieron más de doce (12) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-F-2000-000032
LEGS/JGF/ Rosana.-
|