REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000125
Vista la diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, suscrita por la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal, pasa analizar los pedimentos solicitados, en consecuencia, a los fines de proveer observa:
En virtud de la sentencia Nº 2011-146, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual aclaró la interpretación que deben dar los jueces al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011 y siendo que la presente causa se encuentra suspendida desde 21 de Junio de 2011, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a la misma, y por cuanto el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

“Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

De la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa, que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2008, dicto sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, observándose igualmente en dicho dispositivo, que se ordeno la entrega material del bien inmueble objeto del juicio.

Por otra parte, como quiera que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, lo correcto es suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del citado decreto, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2011.
SEGUNDO: Se suspende el presente juicio, por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles y se ordena notificar a la parte demandada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Luego de lo anterior y una vez cumplido con el Procedimiento Previo, este proceso continuará su curso legal correspondiente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, y/o cualquier otra persona que habite el mencionado inmueble objeto de la presente demanda, anexando al mismo copias certificadas de la presente causa. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV*Ronald





En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR