REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000064
Parte Actora: Serenos Felca, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el numero 45, Tomo 77-A Sgdo.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora German Ramírez Materan, Thabata Carolina Ramírez Hernández, Eliana Murillo Chacon, Carmen Rojas Márquez y Carlos Luís Urriola Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 50.539, 82.300 y 80.966, respectivamente.-
Parte Demandada: El Granero de Catia C.A., originalmente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del hoy distrito capital y estado miranda, bajo el numero 59, tomo 130- A – Pro,
Apoderada Judicial de la Parte demandada: no consta en autos.-
Motivo: Cobro de Bolívares (vía Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (perención).-
I
Narrativa
Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimación), interpuesto por Serenos Felca, C.A., a través de su apoderado judicial German Ramírez Materan, contra El Granero de Catia C.A. todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demanda.-
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
II
Motiva
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"…
Asimismo, el Artículo 269 expone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior al auto de admisión veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara Serenos Felca, C.A., contra El Granero de Catia C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del Mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo la 9:49 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/Joel
Asunto: AH1C-M-2007-000064
Asunto Antiguo: 24726
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