REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000116
PARTE ACTORA: CHANDRU KISHINCHAND KHEMLANI, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.233.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, RAFAEL TRUJILLO y JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.741, 2425, 6126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NASIM BITTAR, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.699.052, y COMERCIAL LOS GEN, S.R.L, del mismo domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Abril de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara CHANDRU KISHINCHAND KHEMLANI contra. NASIM BITTAR y COMERCIAL LOS GEN, S.R.L.
En fecha 17 de Enero de 2002 se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno la citación a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2002 el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL consigna diligencia solicitando que se decrete medida de embargo.
En fecha 22 de Marzo de 2002, se abre el presente cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Julio de 2002 el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL consigno recaudos necesarios para constituir la fianza requerida.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, por auto de esta misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 17 de Enero de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara CHANDRU KISHINCHAND KHEMLANI contra. NASIM BITTAR y COMERCIAL LOS GEN, S.R.L., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:35 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Ronald
AH1C-V-2001-000116
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