REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000083
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, (antes denominada Banco Consolidado, c.a.), consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiares Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendamiento Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-Apro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, VICENTE DELGADO, NANCY GARCIA, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCÍA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA, ROMINA HERNANDEZ, SANDRA ORELLANA TERAN, JAVIER VEGA MOLINA, CORINA TRIVELLA B., SAUL RAMIREZ AZUAJE, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y MARINES RIVERO FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 48.528, 9.779, 31.468, 64.474, 65.708, 52.349, 48.373, 33.646, 71.088, 10.534 y 45.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO MATIE SANABRIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Antecedentes
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) Mayo de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Sonia Terán, Yula Rangel Nancy García, identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la presente demanda que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoara CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra OSWALDO MATIE SANABRIA, ambas partes identificadas con anterioridad.
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del demandado. Asimismo se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil dos (2002), la representación judicial consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
Consta en autos, nota de fecha primero (1º) de Noviembre de Noviembre del dos mil dos (2002), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la fecha reseñada, mediante la cual dejó constancia de haberse librado, oficio Nº 1735, despacho comisión y compulsa, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha ocho (08) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo del dos mil tres (2003), la Juez que presidía este despacho para la fecha señalada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Abril del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la comisión para la practica de la citación, de la cual se desprende la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
En fecha ocho (08) de Agosto del dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha dicho cartel.
La representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de Septiembre del dos mil tres (2003), retiró el cartel de citación librado en auto.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin que se procediera con la fijación del cartel de citación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación de impulso procesal posterior a la fecha siete (07) de Enero del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin que se procediera con la fijación del cartel de citación, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio) incoara CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra OSWALDO MATIE SANABRIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2002-000083
Asunto Antiguo: 21.158
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