REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000020
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.060.410.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.499.
PARTE DEMANDADA: NORMA MARITZA URBINA HENRIQUEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-11.407.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara DIEGO ANTONIO MALDONADO, debidamente asistido de abogado, contra NORMA MARITZA URBINA HENRIQUEZ, supra identificados, en fecha 24 de Abril de 2007.-
En fecha 04 de Mayo de 2007, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 07 de Junio de 2007, se dicto sentencia mediante la cual se declino el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, el Dr. Luis Tomas Leon, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fechase ordeno librar un nuevo oficio con el propósito de lograr la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaro conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitió el expediente al Superior común.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decidió sobre el conflicto negativo de competencia, atribuyéndole la competencia de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se suspendió la causa.
Por auto de esta misma fecha se ordeno reanudar la causa para el estado en que se encontraba en el momento en que fue suspendida, todo ello conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 14 de Marzo de 2008, fecha la cual se admitió la demanda, hasta el día 20 de Junio de 2011, fecha en la cual se paralizo la causa, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza d la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, había transcurrido, más de un año sin que sin que la parte accionante realizara, alguna actuación tendiente a impulsar la continuidad del presente proceso, a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:24 del mediodìa, se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
24.916
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