REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE ACTORA: MARGARET SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.609.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN S. BURGOS R., MIGUEL E. DAO DAO, DANIEL A. MENONI RIVAS y SERGIO I. GUTIÉRREZ CARDENAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.109, 11.891, 32.825 y 45.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.214.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS E. GÓMEZ ROJAS, NORMA GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, GONZALO TEJERA COTO, RICARDO COTTIN ARISTIGUIETA, LEOPOLDO H. CADENAS CELI, DIEGO MOYA OCAMPOS PANZERA, LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, VERÓNICA MORENO ÁLVAREZ, DANIELA POMPEI MONCH y ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.706, 20.078, 71.763, 42.673, 41.371, 62.744, 82.727, 98.519, 80.282, 89.680 y 79.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Nº EXP: 12-0117 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH15-V-2002-000077 (Tribunal de la Causa).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha siete (7) de febrero de dos mil (2000), por el abogado en ejercicio RAMÓN BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARET SALAZAR ROMERO, ut supra identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, quedando la causa asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil (2000), erradamente indicativos los autos de la fecha mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada, ordenando librar la correspondiente compulsa, a fin de que se practicara la citación personal del demandado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación personal, fijando también la oportunidad para la que las partes absuelvan posiciones juradas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), la parte actora consignó las copias para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa, insistiendo en la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó el pedimento anterior.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil (2000), el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo, opuso cuestiones previas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio PABLO A. BENAVENTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.027, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO I. GUTIÉRREZ CARDENAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.294, solicitó avocamiento en la causa; en esa misma oportunidad, se avocó al conocimiento de la causa nuevo Juez Provisorio.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuestas.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado actor solicitó que se notificara a la parte demandada de la prenombrada decisión interlocutoria, así como de la renuncia de su antes representante legal, el abogado en ejercicio PABLO A. BENAVENTE MARTÍNEZ, ya identificado.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud anterior.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado accionado solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a partir del veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), pidiendo se decretara la reposición de la causa al estado de notificar del avocamiento fechado veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). A todo evento, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuestas; también, ejerció recusación contra el Juez avocado en fecha (24) de abril de dos mil dos (2002).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), el Juez Provisorio a cargo del Tribunal de la causa, expuso sus consideraciones respecto a la recusación ejercida en su contra, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dada la recusación fechada veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002); también ordenó remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a efectos de que decidiera dicha incidencia de recusación.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002), recibe la causa para su conocimiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que declaró “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuestas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), la representación accionada solicitó al Tribunal de la causa, que se pronunciara sobre la solicitud de reposición de la causa de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), y que erradamente indica ser de fecha veinticuatro (24) de ese mes y año. En esa misma fecha (16 de septiembre de 2002), se llevó a cabo la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se levantó acta donde se dejó constancia que compareció la parte demandada asistido de abogado para absolver posiciones juradas, quedando constancia que no asistió la parte actora, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), quedó constancia del acto de reciprocidad de posiciones juradas a absolver por la parte actora, quien no asistió al acto, estampando la representación de su contraparte las respectivas posiciones juradas.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación accionada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), la representación legal de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación legal de la parte demandada consignó escrito de alegaciones.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0454 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de diez (10) años, dado que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual el ciudadano SERGIO I. GUTIÉRREZ CARDENAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.294, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la notificación de su contraparte sobre la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), actuación que riela al folio ciento dieciséis (116) de los autos.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
El accionante, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante esta Alzada, a pesar de que en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se deja constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) se solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la notificación de su contraparte sobre la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), actuación que riela al folio ciento dieciséis (116) de los autos, rebasa dicha inercia el lapso de más de diez (10) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ejerciera la ciudadana MARGARET SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.609, representada por los abogados en ejercicio RAMÓN S. BURGOS R., MIGUEL E. DAO DAO, DANIEL A. MENONI RIVAS y SERGIO I. GUTIÉRREZ CARDENAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.109, 11.891, 32.825 y 45.294, respectivamente, respectivamente, contra el ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.214, representado por los abogados en ejercicio CARLOS E. GÓMEZ ROJAS, NORMA GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, GONZALO TEJERA COTO, RICARDO COTTIN ARISTIGUIETA, LEOPOLDO H. CADENAS CELI, DIEGO MOYA OCAMPOS PANZERA, LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, VERÓNICA MORENO ÁLVAREZ, DANIELA POMPEI MONCH y ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.706, 20.078, 71.763, 42.673, 41.371, 62.744, 82.727, 98.519, 80.282, 89.680 y 79.696, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
FREDERICK LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minitos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LÓPEZ
Nº Exp. 12-0117 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-V-2002-000077 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/l.z.-
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