EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000858 (Antiguo Nº AH1C-M-2002-000083)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
Sentencia Interlocutoria sin fuerza definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 099-0899, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 59, Tomo 189-A Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, según Resolución No 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados GUILLERMO BARRETO NIEVES, ENRIQUE AZPURUA SUELS y ELENA COUTTENYE CLEMENT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 35.104, 34.867 y 53.163 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el No 19, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y otros.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A., domiciliada en la ciudadana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 7-A-Sgdo., de fecha 07 de abril de 1.986, en su carácter de Prestataria, en la persona de su presidente, ciudadano JEAN COTTET BERTRAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.231.917, y este último junto a los ciudadanos GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.904.270, ARIE ACKERMAN BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.711.213 y GERDA MAYER DE ACKERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.825, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Representados en la causa por su defensor judicial abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano JEAN COTTET BERTRAND y de los ciudadanos GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET, ARIE ACKERMAN BRENDER y GERDA MAYER DE ACKERMAN, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A., recibió de la demandante, un préstamo comercial, en fecha 31 de octubre de 2000, identificado con el No 153120, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual se comprometió a pagar en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha del contrato de préstamo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento cada treinta días, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.166.666,67), pactándose intereses anuales variables, a la tasa inicial, para los primeros treinta días, del treinta y siete por ciento (37%) anual, debiendo ser pagados los mismos por mensualidades anticipadas; asimismo para el caso en el que el deudor incurriera en mora, se pactó que la tasa de interés anual quedaría automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del siete por ciento (7%) anual; para garantizar el cumplimiento, los ciudadanos GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET, ARIE ACKERMAN BRENDER y GERDA MAYER DE ACKERMAN se constituyeron FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo.

En este sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 37.826.144,30), discriminada de la siguiente manera:

a. La suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.166.666,65), que es el saldo de capital de contrato de préstamo.
b. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.202.546,29), que corresponde a los intereses ordinarios causados desde el 31 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001.
c. La cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.194.212,96), que corresponde a los intereses de mora, generados desde el 31 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001.
d. Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de diciembre de 2001, a la tasa estipulada hasta la total definitiva cancelación de la deuda.
e. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.599,60), adeudados a Fongar.
f. La cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.118,80), adeudados a Fonres.
g. Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales, los cuales son estimados en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.347.843,30).

De la contestación de la demanda.

El defensor judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

Alegó que de una revisión de autos, no se evidencia gestiones de citación personal a los codemandados GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET y GERDA MAYER DE ACKERMAN, ya que se pretendió agotar las mismas, en las personas de sus respectivos cónyuges, en virtud del supuesto poder que éstas les habían otorgado; así como tampoco consta en autos, que las mencionadas codemandadas hayan sido citadas en forma personal y, hayan delegado su representación en mandante alguno; no evidenciándose poder alguno que faculte a los demás codemandados para darse por citado a su nombre, ni mucho menos para ejercer la representación en juicio.

Alegó que, en virtud de ser infructuosas las gestiones para contactar a los codemandados, procedió a negar, rechazar y contradecir, la demanda incoada y, que cualquiera de los codemandados deba cantidad alguna a la parte actora.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de enero de 2002, se interpuso demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano JEAN COTTET BERTRAND, y a los ciudadanos GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET, ARIE ACKERMAN BRENDER y GERDA MAYER DE ACKERMAN.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de agosto de 2002, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó la citación por cartel de los codemandados; acordándose mediante auto de la misma fecha.

En fecha 05 de marzo de 2004, la secretaria del citado Juzgado, dejó expresa constancia de la fijación del cartel a la parte demandadas.

En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a las partes demandadas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el citado Juzgado designó defensor judicial al abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.341.

En fecha 20 de abril de 2004, el defensor judicial designado, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 10 de mayo de 2005, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2005, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la actora.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No 1028, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 01 de octubre de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Con motivo de la Resolución No 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

El defensor judicial de la parte actora, alegó que no se evidencia gestiones de citación personal a las codemandadas GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET y GERDA MAYER DE ACKERMAN, ya que se pretendió agotar las mismas, en las personas de sus respectivos cónyuges, en virtud del supuesto poder que éstas les habían otorgado; así como tampoco consta en autos que las mencionadas codemandadas hayan sido citadas en forma personal y, hayan delegado su representación en mandante alguno; no evidenciándose poder alguno que faculte a los demás codemandados para darse por citados en sus nombres, mucho menos para ejercer la representación en juicio.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de autos, se observa que las boletas libradas por el Juzgado sustanciador, en fecha 06 de mayo de 2002, se ordenó citar a los ciudadanos ARIE ACKERMAN BRENDER en su propio nombre y, representación de su cónyuge GERDA MAYER DE ACKERMAN, así como a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A., en la persona del ciudadano JEAN COTTET BERTRAND, y a éste en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET.

En fecha 02 de agosto de 2002, compareció el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado sustanciador, quien dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano ARIE ACKERMAN BRENDER y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, en la persona del ciudadano JEAN COTTET BERTRAND.

En fecha 01 de octubre de 2003, se libró cartel de citación a los codemandados ARIE ACKERMAN BRENDER, en su propio nombre y representación de su cónyuge la ciudadana GERDA MAYER DE ACKERMAN, así como a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A., en la persona del ciudadano JEAN COTTET BERTRAND, y a éste en su propio nombre y representación de su cónyuge, ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET.

En este contexto, se observa que no consta en el expediente, poder alguno que faculte a los ciudadanos JEAN COTTET BERTRAND y ARIE ACKERMAN BRENDER, para representar a sus cónyuges en la causa, y que en el documento fundamental aparece los datos de los presuntos poderes, así como en el libelo de la demanda, sólo se hizo una simple mención de los poderes que facultaban a éstos para dicha representación.

Así las cosas, no puede este Tribunal comprobar fehacientemente que los codemandados ARIE ACKERMAN BRENDER y JEAN COTTET BERTRAND, ostenten la representación de sus cónyuges, ni la facultad expresa de darse por citados en sus nombres, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello así, se debió citar personalmente a las ciudadanas GERDA MAYER DE ACKERMAN y GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET, antes de proceder a la citación por medio de la imprenta, dado que fueron señaladas por el actor como codemandados, y así se decide.

Ante tal omisión, y a los fines de preservar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa de las partes, y de conformidad con el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, era menester emplazar a todos los codemandados llamados a juicio por la propia parte actora, y al no constar en autos que se haya citado personalmente a las ciudadanas como antes se declaró, no podía correr el lapso para la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente…el acto de contestación de la demanda quedará diferido… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto…”.

En efecto, en el presente juicio existen cinco (5) personas que han sido demandadas, y por ello, es ineludible concluir que todas debieron haberse citado para la contestación de la demanda, situación que esta sentenciadora, al realizar un estudio de las actas, pudo constatar que sólo se verificó la citación por carteles de los codemandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASSIS, C.A., en su carácter de prestataria, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN COTTET BERTRAND, a éste en su propio nombre y representación y al ciudadano ARIE ACKERMAN BRENDER, más no se practicó la citación válida de la otras codemandadas: ciudadanas GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET y GERDA MAYER DE ACKERMAN, por lo cual, no podía transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se practicara la citación de éstas últimas mencionadas codemandadas, conforme lo prevé la norma anteriormente transcrita.

Señalado lo anterior, al no constar en autos que se haya practicado la citación personal antes de procederse a hacerlo por medio de la imprenta de la codemandadas, antes citadas, en imperioso concluir, que no estaban todas las partes a derecho, y en consecuencia, existió una ausencia absoluta de citación, y al ser la citación un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad lesiona el orden público; por lo cual, no podía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al no haberse cumplido con dicha formalidad, esencial por demás para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal virtud, al no encontrarse todas las partes a derecho (debidamente citadas las codemandadas, ciudadanas GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET y GERDA MAYER DE ACKERMAN), no transcurrió el lapso para la contestación y, en consecuencia, mal podía una sola de ellas dar su contestación a la demanda sin haberse citado a la otras codemandadas, razón por la cual, se ordenará la reposición de la causa al estado de citar a todas las codemandadas. Y ASI SE DECIDE.

Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de las partes accionadas, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso no se citó a las GERTRUDIS DEL VALLE FARIAS DE COTTET y GERDA MAYER DE ACKERMAN, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.

En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no ha operado la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de que se practique las citaciones a todos los codemandados, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y así se decide.

Finalmente, a los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, y dado que este Juzgado carece de atribución para sustanciar, se ordena la remisión de este expediente al juzgado de origen, a los fines de que una vez, notificada la parte actora del contenido de la presente decisión, proceda en consecuencia, a impulsar las señaladas citaciones, y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la reposición de la causa al estado de que se practique las citaciones a todos los codemandados, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.

A los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, y dado que este Juzgado carece de atribución para sustanciar, se ordena la remisión de este expediente al juzgado de origen, a los fines de que una vez, notificada la parte actora del contenido de la presente decisión, proceda en consecuencia, a impulsar las señaladas citaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 24 de abril de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.