REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00733-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2007-000055
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: FREDY ELMER CARVAJAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.420.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 61, Tomo 52-A-Pro, de fecha 18 de agosto de 1987, modificada en sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas, la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 02 de Noviembre de 1.987, bajo el No. 49, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON y ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.082 y 16.584 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 308 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 207).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución. (f. 208).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL LÓPEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 1 al 10). Dicha demanda fue admitida el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y acordó librar edicto de emplazamiento en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”. (f. 38).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada (f40) y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora, las expensas necesarias para la práctica de la citación. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el director Gerente de la empresa INMOBILIARIA CALORI, C.A. (f42)
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f45 al 47), en el cual alegó las cuestiones previas 3º, 4º, 5º, 6º y 7º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2007, las referidas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar. (f74 al 82)
En fecha 10 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la demandada dan contestación a la demanda. (f.83)
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes. (f.87 al 95)
Mediante autos separados de fechas 06 de febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a fin que proceda a evaluar las pruebas testimoniales. (f. 107 y 110)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la parte actora consignó ejemplares del edicto librado por el Tribunal (f118), los cuales fueron agregados a los autos a través de orden de fecha 06 de junio de 2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 167)
En fechas 06 y 13de agosto de 2008, la partes consignaron escritos de informes (f168 al 183)
En diversas oportunidades la parte actora ha solicitado se dicte sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha 14 de abril de 2011. (f202)
En fecha 18 de abril de 2011, se abocó la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO. (f. 203)
Mediante oficio Nº 308 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución. (f. 208).
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.209)
El secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f.227)
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 14 de abril de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte interesada ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL LÓPEZ, diligenció por última vez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el abocamiento de la Juez.
Como se evidencia de autos, luego de esta actividad, no consta en el expediente que la parte solicitante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con el fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, han transcurrido más de un año (01) año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL LÓPEZ en contra de la Sociedad Mercantil INMOBIALIARIA CALORI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 01 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PEREZ M.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ M.
Exp. Nro: 00733-12
Exp. Antiguo: AH11-V-2007-000055
MMG/YJPM/02.-