REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202° Y 154°
ASUNTO: 00173-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000076

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OCCIDENTE (SERO) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 23 de junio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales e inscrito en el mismo Registro Mercantil de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 23 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YÉPEZ SOTO, GUSTAVO MORALES MORALES, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRES SEOANE y RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 04, 21.182, 23.305, 36.847, 33.981, 53.852 y 80.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DEL PAPEL (INVEPAL), antigua Sociedad Mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA VENESTON,C.A., (ahora denominada INVEPAL) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de mayo de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 64-A Pro, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 128-A Pro., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 61, en la persona de su Presidente, el ciudadano JUAN CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.574 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ, EDGAR CHACÓN GORDON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, BASSAM SOUKI y FARID ABUSAID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.534, 4.839, 39.751, 39.768, 22.677, y 75.491 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 462-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 231).
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación mediante Boleta de la parte actora y de la parte demandada, asimismo ordenó la Notificación mediante Oficio de la Procuraduría General de la República. (f.232 al 234).
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República y asimismo se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos. En la misma fecha se libró el referido Oficio. (f.235 al 236).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil consignó las Resultas de las Boletas de Notificación libradas a la parte actora y a la parte demandada, de las cuales se evidenció la imposibilidad de practicar las mismas. (f.237 al 242).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre del 2012, este Tribunal ordenó el cierre de la pieza uno (01) y la apertura de la pieza dos (02). (f.243 y f. 01 p2).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de ambas partes. En la misma fecha se libraron los referidos Carteles de Notificación a ambas partes, a los fines de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa. (F. 02 al f.05 p2).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil consignó Oficio Nº 0207-12, librado por este Tribunal a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. (f.06 al 07 p2).
Se dictó auto de fecha 21 de marzo del 2013, mediante el cual se ordenó agregar Oficio Nº 03544 proveniente de la Procuraduría General de la República, que dio respuesta al Oficio Nº 0207-12, emanado de este Tribunal, por cuanto el mismo guardó relación con esta causa. (f.08 al 09 p.2)
En fecha 03 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haber realizado una corrección de foliatura desde el folio cinco (05) y siguientes. (f.10 p2).
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.
En fecha 03 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 29 de marzo de 2000, fue introducida la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OCCIDENTE (SERO) C.A., contra la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DEL PAPEL (INVEPAL) ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.1 al 17 p1).
En fecha 6 de abril del 2000, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (f.53 p1).
En fecha 02 de mayo del 2000, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados (f.59).
En fecha 03 de mayo del 2000, comparecieron ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda. (f.61 al 106 p1).
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de mayo del 2000, el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada para actuar en este juicio, por cuanto estaban facultados para actuar única y exclusivamente en el juicio que cursa ante el Juzgado del Estado Bolívar. (f.107 p1).
En fecha 10 de mayo del 2000, comparecieron por ante el Tribunal los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEJANDRO NIEVES LEAÑES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar poder que les fue otorgado por la parte demandada. (f.108 p1).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, declararon que el poder consignado en fecha 02 de mayo del año 2000, a los ciudadanos ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ, EDGAR CHACÓN GORDON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, BASSAM SOUKI y FARID ABUSAID, fue otorgado única y exclusivamente para actuar sobre la demanda incoada contra la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL (INVEPAL) por la Sociedad Mercantil SERVICIO INDUSTRIAL ALFA C.A. (f.164 p1).
En fecha 27 de junio del 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 193 al 194 p1).
En fecha 28 de junio del 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 174 al 185 p1).
Mediante escrito de fecha 6 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la parte

Por auto de fecha 4 de octubre del 2000, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes. (f. 204 p1).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2001, el abogado CARLOS LEPERVANCHE M., consignó poder debidamente otorgado por la parte actora a su persona y a los abogados JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ ARISTIMUÑO, ROBERTO YÉPEZ SOTO, GUSTAVO MORALES MORALES, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRESSEOANE y RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA. Asimismo se revocó el poder de los ciudadanos, CESÁREO ESPINAL VASQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0134 y 14.508. (f.208 al 209 p1).
En fecha 05 de febrero del 2001, los abogados CESÁREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO ESPINAL, antes identificados, consignaron escrito solicitando la notificación de las partes del proceso del contrato de trabajo. (f. 213 al 218 p1).
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2001, vista la Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados presentado por los ciudadanos CESÁREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO ESPINAL, el Tribunal negó la admisión del referido escrito. (f. 221 p1).
Diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual los ciudadanos CESÁREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO ESPINAL, antes identificados, mediante la cual exponen que no estaban intimando Honorarios Profesionales , solo pidieron que se notificara a las partes del proceso de contrato de trabajo. (f.222 al 223 p1).
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal revocó los autos dictados en fecha 12 de marzo y 16 de abril de 2000, y asimismo ordenó la notificación de la parte actora y demandada. (f. 225 p1).
Mediante oficio No. 462-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.230 p1).
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.231 p1).
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.(f.232 al 234 p1).
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación, mediante Oficio Nº 0207-12, de la Procuraduría General de la Republica por ser garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en la misma se libro el referido oficio. (f.235 al 236 p1).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil CHISTIAN RODRÍGUEZ, consignó las Resultas de las Boletas de Notificación libradas a la parte actora y a la parte demandada, de las cuales se evidenció la imposibilidad de practicar las mismas. (f.237 al 242 p1).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre del 2012, este Tribunal ordenó el cierre de la pieza uno (01) y la apertura de la pieza dos (02). (f.243 p1).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, se libró Cartel de Notificación a ambas partes, a los fines de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa. (f. 02 al 05 p2).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó Oficio Nº 0207-12, librado por este Tribunal a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. (f. 07 al 07 p2).
Se dictó auto, de fecha 21 de marzo del 2013, mediante el cual se ordena agregar Oficio Nº 03544, proveniente de la Procuraduría General de la República que dio respuesta al Oficio Nº 0207-12, emanado por este Tribunal, por cuanto el mismo guarda relación con esta causa. (f.08 al 09 p2).
En fecha 03 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haber realizado corrección de foliatura desde el folio cinco (05) y siguientes. (f.10 p2).
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.11 p2).
En fecha 03 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.29 p2).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así pues “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de doce (12) años, desde el momento de la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que han incoado JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YÉPEZ SOTO, GUSTAVO MORALES MORALES, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRES SEOANE y RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 04, 21.182, 23.305, 36.847, 33.981, 53.852 y 80.127 respectivamente actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OCCIDENTE (SERO) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 23 de junio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales e inscrito en el mismo Registro Mercantil de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 23 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 11-A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DEL PAPEL (INVEPAL) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de mayo de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 64-A Pro, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 128-A Pro., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 61, en la persona de su Presidente, el ciudadano JUAN CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.574, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 18 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VERIUSKA GRANADO

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VERIUSKA GRANADO


MMC/VG/8.-
ASUNTO NUEVO: 000173-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000076