REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202° y 154°

ASUNTO: 00254-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2001-000034

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BELLO y HENRY SANABRIA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el Nro. 53, Tomo 33-A, e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 17, Tomo 623-a Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN): RENÉ PLAZ, OSWALDO ANZOLA, ENRIQUE ITRIAGO, ELVIRA DUPOY, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO URIOLA, PEDRO RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, MARÍA DEL VILLAR, JOSÉ FEREIRA, CARLOS URBINA, GUSTAVO FLEURY, TABAYRE RIOS y ANGELO CUTOLO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 5.237, 7.515, 21.057, 22.804, 27.961, 31.602, 59.196, 72.590, 77.227, 83.863, 91.279, 91.871 y 91.872, respectivamente. Por INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A.: GABRIEL TRUJILLO, GIUSEPPE ROSITO, CARLOS GARCÍA y PEDRO CARDENAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 2.394, 39.729, 29.867 Y 70.912, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 21855-12, del 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 538 pza. 01)
Por auto dictado el 22 de octubre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 539 pza. 01)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado el 21 de octubre de 2001, por los apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. (f. 01 al 11 pza. 01) y mediante diligencia del 02 de noviembre de 2001, fueron consignados los documentos en los cuales se fundamentó la demanda (f. 12 al 55 pza. 01).
Por auto del 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de las sociedades de comercio SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., en la persona de sus respectivos Presidentes. (f.56)
El 21 de enero de 2002, comparece el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de las codemandadas; debido a ello el 25 de enero de ese mismo año, diligenció la parte actora solicitando la citación por correo certificado, pedimento que fue acordado el 20 de febrero de 2002 (f. 57 al 60 pza. 01), mediante autos de fechas 15 y 22 de abril de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los avisos de citaciones y notificaciones judiciales de las codemandadas. (f. 61 al 64 pza. 01)
El 21 y 26 de junio de 2002, las codemandadas SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. consignaron escritos de contestación a la demanda (f. 65 al 78 y 83 al 107)
En fechas 26 de julio y 05 de agosto de 2002, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 113 y 114 pza. 01)
En fechas 09 de agosto y 30 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el vicio ocurrido en la citación de la codemandada SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A.; en virtud de ello, a través de auto del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró que el vicio, había sido subsanado y, a su vez, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, previamente consignados por las partes. En la misma fecha, el Secretario realizó computo de los días de despacho (f. 115 al 141 pza. 01)
Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado en nombre de su representada. (f. 147 pza. 01)
El 15 de enero de 2003, compareció el Alguacil, quien dejó constancia de haber notificado a la parte codemandada SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (f. 148 pza. 01)
Mediante diligencia del 07 de febrero de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, por lo que el día 12 de ese mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO (f. 151 y 152 pza. 01).
El 17 de febrero de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte codemandada INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. en la persona de uno de sus apoderados judiciales. (f. 153 pza. 01)
Por auto dictado el 05 de marzo de 2003, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por las partes, toda vez que dicha presentación fueron extemporáneas por anticipadas y declaró que las partes codemandadas se dieron por citadas tácitamente (f. 156 pza. 01).
El 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., solicitaron abrir de nuevo el lapso de apelación, dicho pedimento fue negado por auto dictado el 23 de mayo de 2003 (f. 157 y 163), mediante diligencia de esa misma fecha, la parte codemandada apeló del auto dictado el 23 de mayo de 2003. De seguidas, el Tribunal a través de auto del día 04 de junio de 2003, oyó dicha apelación en un sólo efecto. (f. 158, 163 al 165 pza. 01)
El 25 de junio de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia y realizar cómputo por Secretaría. Dando respuesta a esta petición, se dictó auto el 27 de junio de 2003, en el cual ordenó hacer el cómputo de los días de despacho por Secretaría; el cual fue cumplido en esa misma fecha (f. 166 al 168 pza. 01).
Por auto dictado el 16 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos boleta de notificación de admisión de la apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la parte actora JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ y la codemandada SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (f. 171 al 206 pza. 01). En esa misma fecha, el Tribunal ofició al Juzgado Superior ya mencionado, a fin de darse por notificado de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra. (f. 209 pza. 01) y, por auto del 14 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos, la decisión proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró extinguido el proceso de amparo constitucional. (f. 210 pza. 01)
El 02 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara Sentencia en la presente causa. (f. 229 pza. 01)
Mediante diligencia del 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., consignó Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2003, se le dio entrada a este asunto en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, por auto del 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó la corrección de foliatura, por lo cual fue librado en esa misma fecha oficio Nro. 2003-388 dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en éste último, el 01 de diciembre de 2003, quien procedió a realizarla y, posteriormente remitió el expediente al Superior respectivo. (f. 469 y su vto. al 473 pza. 01)
Por nota de Secretaría del 16 de enero de 2004, se le dio entrada a este asunto en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el 19 de enero de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte interesada LISTNUBIA MÉNDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. a consignar el auto de apelación donde se oye la apelación. En virtud de ello, la parte interesada, consignó copia fotostática del referido auto, el 04 de junio de 2003. (f. vto 473, y 474 al 478 pza. 01)
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, se acordó agregar a los autos las copias fotostáticas consignadas por la parte co-demandada y se fijó el décimo día de despacho a fin de presentar los Informes. (f. 479 pza. 01)
El 17 de febrero de 2004, la parte apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. consignó escrito de Informes, el cual fue agregado el 18 de febrero de 2004 y, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones. (f. 480 y 486 pza. 01) y, el 05 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y la falta de presentación del escrito respectivo. (f. 487)
El 05 de abril de 2004, se dictó Sentencia en el cual quedó confirmado el auto apelado. (f. 488 al 493 pza. 01)
Mediante diligencia del 20 de junio de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez y, en fecha 26 de ese mismo mes y año, se abocó la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ. (f. 496 al 500)
Luego de reiteradas solicitudes de la parte actora en la cual solicitó se dictara Sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 27 de enero de 2012. (f. 535 pza. 01)
El 09 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa dando cumplimiento a la Resolución No.2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados este expediente a los fines que procediera a su Distribución. (f. 536 pza. 01)
El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 538 pza. 01)
Por auto dictado el 22 de octubre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada “pieza dos”. (f. 539 pza. 01)
El 13 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil quien consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., firmada en señal de recibido. (f. 02 pza. 02)
Por auto dictado el 01 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 4 pza. 02)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que el 13 de julio de 1998, el demandante suscribió un Contrato de Opción de Compra, con la hoy demandada, SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A., mediante el cual manifestó su intención de adquirir un apartamento que formaría parte de un Conjunto a edificarse y a denominarse Conjunto Residencial Tusmares, ubicado en dos lotes de terreno, situados en la Avenida Playa del Sector Caribe de la Urbanización Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que en la Cláusula Cuarta del contrato, se estipuló que el Conjunto Residencial, se edificaría sobre dos lotes de terreno adyacentes propiedad de los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS y de la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A. Que los dos lotes de terreno se integrarían para consolidar la propiedad en un sólo terreno cuya área definitiva sería de 5.388,29 m2.
3. Que el precio de la adquisición del apartamento, fue fijado en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 117.000,00), los cuales se pagarían en la forma establecida en la Cláusula Octava del contrato, habiéndose previsto la cancelación de una cuota inicial de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 29.250,00) y la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 87.750,00) mediante doce cuotas bimestrales de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50).
4. Que para la fecha de la interposición de la demanda, el actor ya había cancelado además de la cuota inicial un total de ocho (08) cuotas.
5. Que en la Cláusula Décima Cuarta, quedó establecido que el documento de compraventa, se otorgaría en un término de sesenta (60) días contados a partir de la protocolización del Documento de Condominio; habiéndose previsto que la construcción de la obra física, debería estar concluida en un plazo de veintiséis (26) meses contados a partir del 31 de diciembre de 1997 – a su decir – para el mes de febrero de 2000.
6. Que para la fecha de la interposición de la demanda, no se había producido la integración de los lotes de terreno sobre el cual debía construirse el conjunto residencial.
7. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el 28 de octubre de 1999, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 4 que las empresas INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. y BETRAMKA INMUEBLES, C.A. propietarias de las respectivas parcelas, constituyeron hipotecas de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., sobre tales inmuebles para garantizar la utilización de una línea de crédito. Que por lo tanto, de tal documento, se desprende que dichas parcelas no fueron integradas, por lo que no se había cumplido con lo previsto en el documento de opción de compra venta y, por ello se desconoce de la posibilidad real de la mencionada integración.
8. Que en la Cláusula Segunda del instrumento hipotecario la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. declaró que la construcción de la edificación estaría terminada en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de registro de ese documento –a su decir- que lo previsto en el documento de opción a compra venta, de concluir la obra física para el mes de febrero de 2001, no era cierto o posible, ya que el constructor, en el documento suscrito en el Banco, extendió el término para el mes de octubre de 2001.
9. Que la construcción del Conjunto Residencial Tusmares, para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba retrasada con respecto a las previsiones del Contrato de Opción a Compra suscrito con la empresa SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A.
10. Que la obra física debió estar concluida en un plazo máximo de veintiséis (26) meses contados a partir del 31 de diciembre de 1997, lo cual – a su decir – daba como fecha de conclusión el mes de febrero de 2000.
11. Que para el mes de diciembre de 1999, fecha en la que ocurrieron los deslaves en el Estado Vargas, la obra ha debido estar prácticamente concluida, que ello no se ajusta a la realidad de la ejecución del proyecto.
12. Que demandan a las sociedades mercantiles identificadas en el libelo como SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS para que convengan o sean condenadas en lo siguiente: 1.- En la terminación del contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 13 de julio de 1998 bajo el Nro. 56, Tomo 167, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas que implican la integración de las parcelas, la construcción de la obra y otorgamiento del documento de compraventa; 2.- En pagar de forma solidaria, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 87.750,00), correspondiente al reintegro de las cuotas canceladas incluyendo la inicial o reserva, más los intereses moratorios que causen desde el 1º de marzo de 2000, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Que el equivalente de la cantidad reclamada en moneda nacional es la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.198.250,00), hoy día SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.198,25), tomando en consideración, que para el momento de la interposición de la demanda la divisa tenía un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 743,00) hoy día SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,743) por cada DÓLAR (US$ 1,00) y; 3.- Pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS:
Aún cuando se desprende de las actas procesales que la parte codemandada SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora tomando en consideración el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, deja constancia de los alegatos consignados a través de escrito del 26 de junio de 2002, en el cual aducen las siguientes defensas:
CO-DEMANDADA SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN):
1. La apoderada judicial de la codemandada, hizo valer en nombre de su representada la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
2. Aduce que el Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre su representada y el demandante, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 13 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada actuó por cuenta y orden de INMOBILIARIA AKETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 31-A Pro.
3. Que se evidencia de las cláusulas del contrato suscrito, que su representada, solamente actúa como mandataria para la realización de la venta del apartamento objeto del contrato y –a su decir- sólo suscribió un contrato con la sociedad mercantil INMOBILIARIA AKETA, C.A.
4. Que todos los actos por ella realizados, producen efectos directamente en provecho de dicha Compañía, por lo que sobre su representada, no pueden recaer los efectos jurídicos de los actos realizados por cuenta y en nombre de otro, no pudiendo quedar obligada frente a terceros por los actos realizados en ejecución de su mandato.
5. Solicitó la declaración de falta de cualidad en nombre de su representada.
6. Que a todo evento de la improcedencia de la acción resolutoria planteada, aduce que la circunstancia, de que a la fecha 28 de octubre de 1999, no se hubiese procedido aún a la integración registral de los lotes de terrenos, sobre los cuales se construyó el Conjunto Residencial, no constituye un incumplimiento esencial del contrato de opción a compra suscrito entre las partes.
7. Que las obligaciones fundamentales surgidas por efecto del contrato celebrado son, por parte del comprador, pagar el precio de la cosa en el tiempo y en la forma establecida, y por parte del vendedor, hacer entrega de la cosa, lo cual, en el caso de inmuebles, se realiza mediante la protocolización del instrumento correspondiente, una vez otorgado el fundamental Documento de Condominio, en los términos y condiciones previstas en el contrato.
8. Aduce, que la integración de los lotes de terreno, constituye una obligación consecuencial del constructor, la cual puede materializarse, en cualquier momento, antes de la tradición del inmueble por lo que - a su decir- mal podría considerarse tal circunstancia, como un motivo legítimo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Aduce además, que los constructores, se obligaron en virtud del contrato, bajo análisis a vender un inmueble, y no exclusivamente a realizar gestiones, a los fines de lograr la integración de dos (02) parcelas de terreno, por lo que puede procederse legítimamente a la integración registral, en cualquier tiempo, hasta finalizada la ejecución del proyecto.
9. Alegó que la integración física de los lotes de terreno ya se produjo, en virtud de la aprobación del Proyecto mediante Oficio Nro. 894 del 07 de noviembre de 1997, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
10. Aduce que el actor, no refiere con claridad en el escrito libelar, sí la acción resolutoria incoada, se fundamenta en el incumplimiento del contrato, antes del mes de diciembre de 1999, o sí el incumplimiento del mismo, se verificó con posterioridad al desastre natural que sufrió el Estado Vargas, que pareciera que se denuncia, tanto un incumplimiento anterior a diciembre de 1999, como un incumplimiento posterior a dicha fecha y a los desastres naturales.
11. Negó que para el mes de diciembre de 1999, la obra en desarrollo del proyecto en cuestión, presentase retraso o dificultad, que por el contrario, para dicha fecha, la ejecución de la obra proyectada, no presentaba ningún tipo de inconveniente significativo y, - a su decir – es falsa la afirmación del actor, según la cual, a dicha fecha, se habría materializado una vulneración a las previsiones contractuales por parte de su representada.
12. Alegó que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., BETRAMKA INMUEBLES, C.A. y el BANCO MERCANTIL, C.A., mal puede dañar o aprovechar la situación del actor en el contrato cuya resolución reclama judicialmente. Además, alegó que es una práctica común, usual y reiterada en la actividad hipotecaria del sector financiero, el prever o estipular plazos de ejecución propias del negocio de la construcción, ya que implican la posibilidad de que diversos factores externos, varíen los plazos estimados de ejecución.
13. Que es un hecho público y notorio, los deslaves ocurridos en el Estado Vargas, en diciembre de 1999, y en concreto la zona de Caraballeda, sufrieron las consecuencias de un gran desastre natural, que constituyó una catástrofe natural y, a consecuencia de ello, la ejecución de la obra sufrió un retraso agudo, extraordinario, imprevisto e imprevisible, que en modo alguno, puede ser imputable a su representada.
14. Que la oportuna ejecución de las obras de limpieza y de remoción de escombros, la situación general del Estado Vargas, impidió por mucho más tiempo, el desarrollo de los trabajos de construcción del Conjunto Residencial.
15. Adujó que el plazo máximo previsto en la Cláusula Décima Cuarta del contrato suscrito entre las partes, que contempla un plazo de veintiséis (26) meses, dicho plazo allí previsto, en modo alguno, constituye un término esencial, sino por el contrario, tal previsión, no contiene sino una estimación, una aproximación o especulación, sobre cuando podría concluir la construcción de la obra física.
16. Que motivado a los hechos acaecidos en diciembre de 1999, se produjo una reducción total de las operaciones de pre-venta de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial Tusmares, eliminándose así, una de las fuentes de financiamiento de la obra, prevista expresamente en la Cláusula Segunda del contrato.
17. Que para el momento de la interposición de la demanda, los propietarios habían continuado con la ejecución del proyecto, gracias a sus aportes personales y, el endeudamiento privado, y por dicha razón para aquél tiempo, la obra aún seguía ejecutándose.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A.:
En el momento oportuno para dar contestación a la demanda, la accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO:
1. Original de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 13 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Original de RECIBO del 04 de marzo de 1998, emitido por la INMOBILIARIA AKETA, C.A. por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000,00), por concepto de abono a cuenta de la inicial para la compra de un apartamento identificado con el No. 6-07 en el Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y de las actas se evidencia que no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Original de RECIBO del 13 de julio de 1998, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.250,00), por concepto de complemento de la reserva de apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. Este Tribunal observa que en virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Original de RECIBO del 28 de octubre de 1998, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 1 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. Se observa que en virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Original de RECIBO de fecha 01 de diciembre de 1998, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.182.750,00) hoy día CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.182,75), equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 2 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Original de RECIBO del 11 de febrero de 1999, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 3 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Original de RECIBO del 15 de abril de 1999, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 4 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Original de RECIBO del 29 de junio de 1999, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 5 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Original de RECIBO del 07 de septiembre de 1999, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 6 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10. Original de RECIBO del 26 de octubre de 1999, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 7.312,50), por concepto de pago de la cuota Nro. 7 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares, en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Original de RECIBO del 09 de diciembre de 1998, emitido por SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. (SERVIBIEN), por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.665.375,00) hoy día CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.665,37), por concepto de pago de la cuota Nro. 8 del apartamento identificado con el Nro. 6-07 del Conjunto Residencial Tusmares en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. En virtud que dicho instrumento se encuentra relacionado con la pretensión del actor y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Copia simple de CONTRATO suscrito entre el BANCO MERCANTIL, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 4. Esta Juzgadora observa que en virtud que el referido documento es emanado de las partes codemandadas, y éste no fue impugnado, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Original de Expediente Nro. S18/2001 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por motivo de Inspección Judicial practicada el 24 de septiembre de 2001, en la construcción del Conjunto Residencial Tusmares en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección Judicial, practicada el Tribunal antes mencionado y que trajo a los autos la parte accionante.
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.
Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del inmueble objeto de la inspección. El señalado Tribunal, dejó constancia que la obra se encontraba bastante avanzada; que trabajaban diez (10) trabajadores y de las estructuras que se encontraban construidas para la fecha de dicha Inspección, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reproducen y hacen valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO I de Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. prueba de INFORMES a fin de requerir a la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, información sobre documento suscrito entre los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, así como de la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A. con la sociedad de comercio INMOBILIARIA AKETA, C.A. el cual se encuentra asentado bajo el Nro. 79, Tomo 215 del 26 de noviembre de 1997. Al respecto, esta Sentenciadora observa que se desprende de autos, la respuesta a la referida prueba de informes, por lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se decide.
3. prueba de EXHIBICIÓN del contrato suscrito entre las empresas INMOBILIARIA AKETA C.A. y SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), por las ventas de los apartamentos que integrarán el Conjunto Residencial Tusmares. Al respecto, esta Sentenciadora observa que se desprende de autos la ausencia de correspondiente celebración del Acto de Exhibición de documentos, por lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
En el lapso probatorio correspondiente, las partes codemandadas aún y cuando aportaron material probatorio, el mismo fue desechado por no haber dado contestación oportuna a la demanda.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la parte demandante, intenta la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud que el ciudadano JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ, celebró un contrato de opción a compra con la empresa, hoy demandada, SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A., mediante el cual manifestó su intención de adquirir un apartamento que formaría parte de un conjunto a edificarse y a denominar Conjunto Residencial Tusmares ubicado en dos lotes de terreno situados en la Avenida Playa del Sector Caribe de la Urbanización Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Asimismo, opone la parte demandada, la defensa consistente, en la falta de cualidad de la demandada, para sostener la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la parte demandante.
Los apoderados judiciales de la parte codemandada SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A. acepta haber suscrito con la accionante un contrato de opción a compra el 13 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin embargo, aducen que su representada actuó por cuenta y orden de INMOBILIARIA AKETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 31-A Pro.
A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso, mediante la determinación de la identidad de la persona, que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En referencia a lo anterior, tenemos que el maestro LUIS LORETO señala lo siguiente:
“...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1193 del 22 de julio de 2008, con Ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”.

Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.
Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto) y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Ésta es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:
“...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho, que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Opción a Compra, que el ciudadano JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ, celebró Contrato con la sociedad mercantil SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A.
Igualmente, aparece en el encabezado del referido contrato, específicamente al folio 15, que SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., actúa por cuenta y orden de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AKETA, C.A., asimismo, se desprende de las cláusulas primera y cuarta del Contrato de Opción a Compra, lo siguiente:
“…Primera: CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL Y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, mayores de edad…(omissis)…e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A….(Omissis)…quienes en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente contrato se denominarán LOS PROPIETARIOS, poseen dos lotes de terrenos adyacentes ubicados en la Avenida La Playa del sector Caribe de la Urbanización Caraballeda…(Omissis)… Se anexa fotocopia del documento de propiedad del terreno, para que forme parte de este contrato como anexo I…”(Omissis).
“…CUARTA: LOS PROPIETARIOS han suscrito un contrato con LA INMOBILIARIA para todo lo relativo a la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, del Desarrollo descrito en la Cláusula SEGUNDA. (…) El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 1997, y quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 215. A su vez la INMOBILIARIA AKETA, C.A., ha suscrito con SERVIBIEN un contrato para que realice la venta de los apartamentos, que integrarán el CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Sí bien es cierto, que en el contrato, se observa que consta que la hoy demandada, suscribe el contrato con el demandante, no es menos cierto, que dicha sociedad mercantil, que se encuentra suscribiendo el referido Contrato, SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A no es responsable de los efectos jurídicos derivados de dicha contratación, por cuanto en dicho acto se encontraba actuando por cuenta y orden de otra sociedad de comercio a saber INMOBILIARIA AKETA, C.A.
Es menester analizar la figura jurídica que ostentaba la sociedad de comercio SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. al suscribir el contrato de opción a compra, para ello debemos tomar en consideración el artículo 1.684 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Por su parte doctrinario patrio, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Contratos y Garantías, señaló lo siguiente:
“…es esencial al mandato: 1) que sea un contrato; 2) que exista encargo de una de las partes a otra; 3) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos… 4) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del demandante (sin que sea esencia que lo sean en nombre de éste); y 5) que la otra parte se obligue a ejecutar en encargo.”

Así, resulta necesario traer a colación el artículo 1.169 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”

Asimismo, es menester tomar en consideración el artículo 1.691 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia dictada el 10 de abril de 2012 (Exp. 2011-000397), incoado por la ciudadana ELIDA GUTIÉRREZ de RODRÍGUEZ contra SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, bajo la Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, se ha pronunciado respecto a la falta de cualidad de la manera siguiente:
“...Se somete a consideración de esta Máxima Jurisdicción Civil, una denuncia por el primer caso de suposición falsa, alegando una errónea calificación jurídica del contrato en lo que respecta a la sociedad mercantil Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien), quien según el recurrente, habría actuado en la operación de compra venta como un simple mandatario de la empresa Inmobiliaria Aketa, C.A., y no a título personal.
(…Omissis…)
De una revisión de estas primeras cláusulas contractuales, se observa que Servibien actuó como una mandataria de Inmobiliaria Aketa, C.A., pues en el encabezado del contrato se indica que Servibien “…actúa en este acto por cuenta y orden de Inmobiliaria Aketa, C.A…”, quien a su vez, habría recibido un mandato por parte de los propietarios del inmueble, Inversora Breisa Caraballeda, C.A., para la venta exclusiva de los inmuebles.
Siendo una mandataria, Servibien no suscribe un contrato de prestación de servicios, como erróneamente estableció la recurrida.
(Omissis…)
Sin embargo, de la estructura del contrato denominado por las partes como de oferta de compraventa de los inmuebles, donde se pacta directamente con el comprador, se observa que a lo largo de sus cláusulas aparecen los propietarios plenamente identificados, se señala el inmueble y el precio de la referida oferta. Quiere esto decir, que Inmobiliaria Aketa, C.A., representada en ese acto Servicio de Bienes Raíces Cima C.A., (Servibien) dejó de ser un mandatario sin representación, para actuar en el referido contrato como un mandatario representado plenamente a sus mandantes…
(…Omissis…)
Como puede observarse, a lo largo de todo el contrato se hace referencia a los propietarios del inmueble, quienes quedarían en potestad de aceptar la oferta de compraventa por parte del comprador. Quiere esto decir, que Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien), actúa a lo largo de las cláusulas contractuales en representación de los propietarios del inmueble, entre ellos, Inversora Breisa Caraballeda., y no a título propio.
Por tal motivo, a los efectos del contrato cuya resolución se demanda, Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien) actuó con el carácter de un mandatario en representación de los propietarios del inmueble, uno de los cuales es Inversora Breisa Caraballeda, C.A., y por lo tanto, esta última responde directamente frente al comprador, y no su mandataria. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizada la figura jurídica por la que actuó la codemandada SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., en el contrato celebrado con el accionante, para la adquisición de un bien inmueble, es necesario establecer que ésta se limitó a actuar en nombre y por cuenta de su mandante, a saber INMOBILIARIA AKETA, C.A., quien a su vez había suscrito contrato de servicios con la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., quien es una de las copropietarias de los lotes de terreno sobre el cual se construye el Conjunto Residencial Tusmares. En consecuencia, todos los actos por ella realizados producen efectos directamente en provecho de dicha sociedad mercantil, siendo improcedente que los efectos jurídicos de los actos realizados por cuenta y en nombre de otro recaigan sobre la hoy codemandada en ejecución de su mandato.
En este mismo orden de ideas y, en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:
“....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros)...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Debido a lo anterior y tomando en consideración que la cualidad es materia de orden público, resulta evidente que la sociedad mercantil SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la accionada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio, el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. A este respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris, para la procedencia de la ficta confessio: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, el auto dictado el 27 de noviembre de 2002, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido que producto de un error material involuntario, el 20 de febrero de 2002, acordó únicamente la citación por correo certificado de la sociedad mercantil INVERSORA BREISA CARABALLEDA y, que posteriormente, por auto del 15 de abril de 2002, el referido Tribunal, agregó a los autos, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual riela al folio 62 del expediente y, que carece de recibido. Que luego, el 26 de junio de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y,consignaron escrito de alegatos. Sin embargo, establece el Tribunal, que como la parte actuó en el iter procesal, en esta última fecha, es por ello que declaró subsanado el vicio de la citación, por lo cual el 26 de junio de 2002, la parte demandada, se dio tácitamente por citada y, a partir de dicha fecha, comenzó el lapso para dar contestación a la demanda, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2002, inclusive, cuando habían transcurrido los veinte (20) días de despacho.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sí bien es cierto, que la parte demandada INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. quedó válidamente citada el 26 de junio de 2002, con la consignación de escrito de alegatos, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, no dio oportuna contestación a la demanda.
Y, en tal sentido, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, se pudo evidenciar de autos (folio 83), que la sociedad mercantil INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. se dio por citada tácitamente, realizando actuación en el presente expediente, en razón de lo cual y, conforme a las normas de derecho antes citadas, resulta obligante establecer que, a partir del día 26 de junio de 2002, la parte accionada quedó citada para la litis contestación, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal, sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es de todos conocido que, cuando el demandado, no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y, se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sí el demandado, no diere contestación a la demanda, dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, ex artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice, no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley, guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes, se les permitiese cumplir sólo, sí quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, ex artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil. Así se establece.
En este sentido, no cabe más que analizar, sí es o no procedente la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de la parte actora.
Definida así la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Tribunal observa que la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato suscrito por las partes, no desconocido por la parte demandada; y cuya resolución exige la parte actora, esta Juzgadora estima que la parte actora, ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado probada la existencia del indicado contrato de opción a compra, estando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 eiusdem, para que resulte procedente toda acción de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Resulta menester, traer a colación la Cláusula Décima Quinta del referido contrato de opción a compra, que establece lo siguiente:
“Queda entendido que LOS PROPIETARIOS no pudieren tener el inmueble concluido en la fecha prevista, por causas ajenas a su voluntad, no imputable a ellos, tales como caso fortuito o fuerza mayor, esto no ocasionará la resolución del presente contrato, ni el comprador podrá exigir indemnización o pago alguno, o disminución del previo de venta. No obstante, EL COMPRADOR en este caso suspenderá l pago de las cuotas que queden pendientes hasta que efectúe el otorgamiento del documento de compra-venta…”.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida Cláusula, violenta los derechos del comprador, hoy accionante, en virtud que limita los derechos de ejercer la acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, hoy demandada, y tomando en consideración el citado artículo 1.167 del Código Civil, la pretensión del actor no es contraria a derecho, llenándose así los extremos del SEGUNDO REQUISITO, necesario para que opere la confesión ficta en contra de la demandada, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER y último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a que la demandada, nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado, para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente, todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en la cual se expresó lo siguiente:
“(...)En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, se observa que la parte demandante, en su momento oportuno promovió pruebas, e hizo valer las consideraciones expuestas en el libelo de la demanda, por cuanto el ciudadano JOSÉ M. ESTEVEZ JIMÉNEZ, suscribió Contrato de Opción a Compra con SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. el 13 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud, de lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato, en la cual se estableció que los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL, ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS e INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., a los efectos del referido contrato se denominaron “LOS PROPIETARIOS” y, que los mismos poseen dos (02) lotes de terreno adyacentes, ubicados en la Avenida La Playa del Sector Caribe de la Urbanización Caraballeda. Asimismo, se desprende de la Cuarta del Contrato, que la empresa INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A. edificaría el Conjunto Residencial Tusmares sobre los dos (02) lotes de terreno adyacentes.
Asimismo, la parte actora promovió e hizo valer sus alegatos expuestos en el libelo, en cuanto a la falta de integración de dichos lotes de terreno, para consolidar la propiedad, en un sólo terreno que serviriría de base para el Conjunto Residencial Tusmares, cuya área definitiva sería de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.388,29 m2) y, que para la fecha de la interposición de la demanda, aún no se había concretado la referida integración, a pesar de que en la Cláusula Primera del instrumento contractual, se dejó constancia que para aquél momento, se estaban haciendo los trámites necesarios de integración de las parcelas.
En relación a este punto, el accionante al consignar copia simple de contrato suscrito entre el BANCO MERCANTIL, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el 28 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 4, en el cual consta que las empresas INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. y BETRAMKA INMUEBLES, C.A. propietarias de las respectivas parcelas, constituyeron hipotecas de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., sobre tales inmuebles para garantizar la utilización de una línea de crédito.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la revisión del instrumento contractual, que para el 07 de octubre de 1999, aún no se había realizado la integración de las referidas parcelas, contraviniendo lo establecido en el Contrato de Opción a Compra, del 13 de julio de 1998, en el cual se dejó constancia que en esa data, ya se estaban realizando los trámites de integración de los terrenos.
Asimismo, el accionante promovió e hizo valer sus alegatos expuestos en el libelo, en cuanto a la construcción del Conjunto Residencial Tusmares, que para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba retrasada, con respecto a las previsiones del contrato de opción a compra, suscrito con la empresa SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., debiendo la obra física estar concluida, en un plazo máximo de veintiséis (26) meses, contados a partir del 31 de diciembre de 1997, dando como fecha de conclusión, el mes de febrero de 2000. Sin embargo, respecto a este particular, emerge de las actas procesales, que el instrumento para probar dicho retraso, se basa en la Inspección Judicial extralitem consignada con el libelo de la demanda, la cual sí bien es cierto, careció del control de la prueba por parte de la codemandada, en virtud que no se encontraban presentes durante la practica en dicha inspección ningún representante o apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A.
Sin embargo, quedó demostrado que para la fecha de la interposición de la demanda, aún no se había realizado la integración de los lotes de terreno, así como la respectiva protocolización del documento de condominio y el permiso de habitabilidad, para el efectivo otorgamiento al comprador, hoy accionante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Opción a Compra.
Por auto dictado el 05 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, sociedad mercantil INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A. toda vez que fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas.
En cuanto a la carga de la prueba de los alegatos y defensas invocados por la parte actora, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a esto, lo cual de seguidas se extrae parcialmente a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo expuesto, se evidencia de las actas del presente expediente, que la representación de la parte demandada, nada probó que le favoreciera, tampoco demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.
En este sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión ficta, referido a que la parte demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa quien aquí decide, que en este caso, resultó evidente de las actas del expediente que la parte demandada, SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., no promovieron ni probaron, válidamente, durante el lapso probatorio, circunstancias que pudieren desvirtuar el incumplimiento del contrato alegado por el ciudadano JOSÉ M. ESTEVES JIMÉNEZ; por lo cual no llevó a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple así el TERCER y, último requisito de los supuestos iuris, establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora, declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra que dio origen a este proceso y, así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Solicita la parte accionante en su demanda la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, motivada a la demanda por Resolución del Contrato de Opción a Compra.
Al respecto, resulta de importancia capital, traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, del 10 de abril de 2012 (Exp. 2011-000397), incoado por la ciudadana ELIDA GUTIÉRREZ de RODRÍGUEZ contra SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., en el juicio por Resolución de Contrato, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronunció respecto a la Indemnización de Daños y Perjuicios de la manera siguiente:
“…no cabe duda para la Sala que la empresa inmobiliaria, en sentido general, tiene responsabilidad personal, y no puede excusarse en el simple mandato y pretender que ésta sea exclusiva del propietario que vende el inmueble, pues el cliente-comprador, acude a la representante inmobiliaria confiando en que está tratando con profesionales del sector, y de esta forma, otorga su consentimiento de comprar, fundado en la palabra del agente inmobiliario. Quiere esto decir, que este último tiene un papel crucial en la obtención del consentimiento, elemento esencial en la conformación del contrato de venta. Si el agente inmobiliario oculta información valiosa e importante al comprador, como problemas graves en la ejecución de la obra, retardos, pasivos de la propietaria o constructora que hacen imposibles la culminación del proyecto, o cualquier otro que sea de tal importancia que el comprador, de haberlo sabido nunca hubiese contratado, en este caso la empresa inmobiliaria también es responsable de daños y perjuicios por hecho ilícito, que surgen paralelos al contrato principal.
(Omissis…)
En el momento que la agencia inmobiliaria está vendiendo un proyecto que sabe de imposible ejecución, se está haciendo cómplice de una estafa inmobiliaria.
(Omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil antes expresado, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el citado artículo 1.185 del Código Civil.
Si bien en el caso bajo estudio, la demandante no reclamó indemnización de daños y perjuicios, y ello no fue objeto de la pretensión procesal, la Sala se ve obligada a pronunciarse en sentido general y desde el punto de vista doctrinario, sobre el aspecto de la responsabilidad extracontractual derivada de hecho ilícito, ocurrida en forma paralela a la existencia de un contrato, pues no ve con agrado que las familias que habitan en la República Bolivariana de Venezuela continúen siendo víctimas de este tipo de situaciones, y los responsables traten de evadir los daños generados, a través de contratos elaborados hábilmente bajo la figura de mandato sin representación con la clara intención de tratar de evadir, la propietaria, cualquier responsabilidad a futuro derivada de los contratos donde está cobrando un dinero, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por vender inmuebles que luego no entregó.
Pero en definitiva, Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien) actuó como mandataria, con representación, en razón de lo estipulado en las cláusulas integrantes del contrato analizado, y por este motivo no puede ser obligada a responder por los efectos de la resolución del mismo, pues Servibien no vendió el inmueble ni hizo oferta alguna a título personal, actuó simplemente como mandataria, y, en consecuencia, no es responsable directa de los daños, al menos los contractuales que fue lo demandado. Así se decide.

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A, aunque no tenga cualidad para sostener el presente juicio puede, sin embargo, tener responsabilidad civil originado por un hecho ilícito, con ocasión o en relación con el Contrato de Opción a Compra, que origine daños materiales y morales.
Igualmente, observa esta Juzgadora que sí bien la parte accionante indica, lo que a su decir, constituye la causa de daños y perjuicios, no es menos cierto, que no especificó los mismos, siendo ésta su carga conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un requisito de la demanda, en este sentido, debe decidir esta Juzgadora conforme al principio dispositivo, por lo cual resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionante. Así se declara.
Por último, con relación al pago de los honorarios profesionales estimados en la presente demanda; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta igualmente improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 08-0273, del 14 de agosto de 2008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales, deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.
Por cuanto fueron desechados ciertos pedimentos solicitados por la representación de la parte demandante, la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar y, así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ M. ESTEVES JIMÉNEZ contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. partes ya identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la co-demandada INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), antes identificada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSÉ M. ESTEVES JIMÉNEZ contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A.
CUARTO: En virtud de lo anterior se declara RESUELTO el contrato de opción a compra entre las partes intervinientes en este juicio, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
QUINTO: Se CONDENA a la codemanda, sociedad mercantil INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A. a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 549.675,00), que resulta de multiplicar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 87.250,00) por el cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que es de Bs. 6,30 por cada dólar, correspondiente al reintegro de las cuotas canceladas incluyendo la inicial o reserva.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 18 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC

VERIUSKA GRANADO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

VERIUSKA GRANADO








MMC/VG/02
ASUNTO: 00254-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2001-000034