REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 154º

ASUNTO: 00221-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000063


PARTE ACTORA: Ciudadano AURELIO DEL JESÚS CARABALLO CARABALLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.796.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR MAURICIO DE VALERY, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0266 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.113)
En fecha 02 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a las partes, librándose boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada. (f.114 al 116)
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora. (f.117 al 119)
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó fijar cartel de notificación a la parte actora ciudadano AURELIO DEL JESÚS CARABALLO CARABALLO (f.120 al 121)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.123 al 141)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano AURELIO DEL JESÚS CARABALLO, contra el ciudadano HÉCTOR MAURICIO VALERY NOGUERA, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f.01 al 32)
En fecha 27 de marzo de 2001, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma. Igualmente, se libraron oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (f.33 al 41)
En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. (f.44 al 46)
En fecha 21 de junio del 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.65 al 66)
Auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada. (f.71 y 72)
Auto de fecha 21 de abril de 2003, el Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, designado Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f74)
Auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821, y a tales efectos, se libró boleta de notificación. (f.80 al 83)
En fecha 25 de octubre de 2004, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el debido juramento de ley. (f.84)
Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara convenientes. (f.86 al 89)
En fecha 28 de marzo de 2005, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f.90 al 92)
Diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.93 al 96)
En fecha 10 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (f.97 al 99)
Auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, designada como Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.101)
Auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este juicio, y reformar el auto de avocamiento de fecha 13 de diciembre de 2005 por cuanto no consta en autos que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en tal sentido se ordenó notificar a las partes mediante boleta. (f103 al 107)
De una revisión exhaustivas de las actas procesales de este expediente se evidencia que en reiteradas oportunidades la parte demandante ha solicitado al Tribunal dicte Sentencia, siendo la última de estas en fecha 23 de julio de 2008. (f108 al 110).
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera su distribución, y a tales efectos, se libró Oficio Nº 0266. (f.111 al 112)
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.113)
En fecha 02 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a las partes, librándose boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada. (f114 al 116)
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora. (f.117 al 119)
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó fijar cartel de notificación a la parte actora ciudadano AURELIO DEL JESÚS CARABALLO CARABALLO (f.120 al 121)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.123 al 141)

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que el 23 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitaba al Tribunal procediera a dictar sentencia en esta causa, evidenciándose desde esa fecha la inactividad de ambas partes.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso a los fines de impulsar el avocamiento del Juez a la causa, a los fines de que fuera decidida por cuanto ha transcurrido más de UN (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AURELIO DEL JESÚS CARABALLO CARABALLO contra el ciudadano HÉCTOR MAURICIO DE VALERY, ambas partes identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 03 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ M

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ M



MMC/YJPM/03.-
ASUNTO NUEVO: 00221-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000063.-