REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1992, bajo el Nro. 41, Tomo 65 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO y JAIME BALAGUE ASCASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.092 y 1.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.393.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0802-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000297
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma ROMI RAICES 294 C.A. intentó demanda de cumplimiento de contrato, contra la ciudadana MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), su representada la firma ROMI RAICES 294 C.A. celebró con la ciudadana Maira del Valle Duran Torres, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento o local u oficina distinguido con el Nº 12, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el plazo de arrendamiento de un (1) año fijo establecido en el contrato, terminó el primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), y de acuerdo con el artículo 38 letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la prorroga legal de un (01) año, que venció el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), sin que la referida arrendataria cumpliera hasta la fecha de interposición de la demanda, con la entrega del inmueble arrendado.
Debido al incumplimiento de la referida arrendataria es que la demanda, para que entregue sin plazo alguno el departamento arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, y se reserva el derecho de solicitar el pago de la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió por el procedimiento breve mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 26 y 27), ordenando igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de que logró entregar la compulsa a la parte demandada, expresando también que la misma se negó a firmar el recibo (folio 31). Ante ello, la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 solicitó que el Tribunal procediese según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de diciembre de 2008 se dejó cuenta de que la Secretaria del Tribunal se dirigió al domicilio de la demandada, pero que sin embargo no pudo entregar la boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (folio 38).
Cumplido el emplazamiento respectivo, consta que el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) el alguacil del Circuito Christian Rodríguez citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de compulsa. Por ese motivo, previo pedimento del actor, se ordenó que la secretaria complementara su citación, fijando boleta en el domicilio de la demandada, lo cual se cumplió como consta en el folio 38.
Así las cosas, a pesar de estar en conocimiento del juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió sus pruebas en el presente proceso (folios 42 y 43). Sin embargo, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, estableció que al no haberse verificado totalmente la citación de la parte demandada, no podía comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado y mucho menos la oportunidad para promover pruebas (folio 44). Sin embargo, el acto de contestación no se verificó dentro del término de ley.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada promovió sus pruebas dentro del proceso (folios 46 al 116 con documentos consignados). En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandante presentó nuevamente su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio (folios 120 al 152 con documentos consignados).
Terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada. (Folios 157 al 163).
Tal decisión fue apelada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 165). Siendo que la decisión fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes. Una vez verificados los actos de comunicación, la parte demandante ratificó su intención de recurrir la sentencia dictada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 174).
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó la remisión a la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se realizase la debida distribución (folio 175).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez en conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia, la parte apelante presentó escrito de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual estableció todos los argumentos por los cuales recurría de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio, delimitando así el conocimiento del Juez ad quem, igualmente presentó algunos documentos en apoyo al recurso por ella presentado (folios 179 al 203 con documentos consignados).
Una vez finalizada la sustanciación del recurso, la apelante consignó diversas diligencias que van desde el 06 de julio de 2010 al 10 de noviembre de 2011 mediante las cuales solicitó que se dictase la sentencia definitiva de apelación en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folio 217). Con ello, se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0449, en donde se le hizo saber a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la remisión del expediente (folio 218).
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0802-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 219).
En fecha 06 de agosto de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Jaime Balagué, solicitó a éste Tribunal que se abocase la juez al conocimiento de la causa (folio 220).
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida C. Silva Morales (folio 221).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 222), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 271), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 234).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), su representada la firma ROMI RAICES 294 C.A. celebró con la ciudadana Maira del Valle Duran Torres, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento o local u oficina distinguido con el Nº 12, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el plazo de arrendamiento de un (1) año fijo establecido en el contrato, terminó el primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), y de acuerdo con el artículo 38 letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la prórroga legal de un (01) año, que venció el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), sin que la referida arrendataria cumpliera hasta la fecha de interposición de la demanda, con la entrega del inmueble arrendado.
Debido al incumplimiento de la referida arrendataria es que la demanda, para que entregue sin plazo alguno el departamento arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, y se reserva el derecho de solicitar el pago de la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Cumplido el emplazamiento respectivo, consta que el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) el alguacil del Circuito Christian Rodríguez citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de compulsa. Por ese motivo, previo pedimento del actor, se ordenó que la secretaria complementara su citación, fijando boleta en el domicilio de la demandada, lo cual se cumplió como consta en el folio 38.
Así las cosas, a pesar de estar en conocimiento del juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

DEL FALLO APELADO.

El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, luego de realizar una serie de disquisiciones sobre si se verificaban o no los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el dispositivo de tal sentencia por el Tribunal que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio ROMI RAICES 294, C.A. contra MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES, ambas partes identificadas en autos”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (APELANTE).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, la recurrente en el presente proceso, ROMI RAICES 294, C.A., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que el demandado al no haber contestado la demanda llenó el primer requisito de la confesión ficta y que luego, al no aportar pruebas pertinentes llenó también el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que cumplidos los dos primeros requisitos el Juez de la causa consideró que el tercero de los elementos no se cumplía por cuanto la pretensión deducida por el demandante era contraria a derecho, aduciendo los siguientes argumentos:
A. Que la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado por cuanto no consta entre el contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2003 y el suscrito el 01 de noviembre de 2005 un contrato intermedio que diera continuidad a la relación como de tiempo determinado.
Sobre esto alega la parte apelante que el Juez a quo entró en un error de juzgamiento al suplir la defensa del demandado, en violación de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Además estableció que se le había dejado en indefensión siendo que si se hubiese hecho tal alegato en su oportunidad, se habría consignado documento contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2004, desvirtuándose la conversión de la relación arrendaticia como a tiempo indeterminado.
B. Que en las actas del expediente no consta una cesión del contrato ni algún documento que acredite realmente el cambio de Inversiones Albacete, C.A. a Romi Raíces, 294, C.A. como arrendadora en la relación contractual.
Dice la recurrente que con tal actitud el Juez a quo también incurrió en un error, supliendo la defensa del demandado, y que en todo caso si se hubiese alegado tal hecho, habría consignado copia certificada de un expediente de consignación arrendaticia, en donde a su decir se evidenciaba la aceptación tácita del nuevo arrendador.
Es por todos estos alegatos, dice la parte demandante, que recurrió en apelación por el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (APELANTE).
Junto con su escrito de informes, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre Romi Raices 294, C.A. y Maira del Valle Durán Torres en fecha 01 de noviembre de 2004.
Sobre tal documento ésta Juzgadora debe decir que constituye un documento privado, el cual según lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 520, no es de los tipos de prueba admisibles en la alzada, ya que en segunda instancia sólo se pueden admitir como pruebas los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Por esta razón y en base a lo establecido en el artículo 520, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio a tal documento. Así se decide.
2. Copia Certificada de expediente de consignación arrendaticia efectuada por Maira del Valle Durán Torres a favor de Romi Raíces 294, C.A., expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este caso nos encontramos ante un documento público, siendo que ha emanado de un Juez, funcionario con aptitud para otorgar fe pública como lo es el Juez. Por ésta razón y siendo que no fue tachado de falsedad, es por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir el presente recurso, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El punto central del recurso propuesto por la parte demandante, Romi Raices 294, C.A., recae en dilucidar si realmente el Juez de la Causa erró o no al establecer que no se entendía cumplido el tercer requisito para la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando así sin lugar la demanda.
Dentro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de informes aduce, que al haber calificado la relación arrendaticia como a tiempo indeterminado suplió las defensas de la parte demandada, lo cual la dejó en indefensión al no habérsele dado oportunidad dentro del proceso de probar lo contrario a través de la consignación del contrato intermedio que declaró como inexistente el Juez de la causa.
Sobre esto ésta Juzgadora debe establecer que la calificación de una relación jurídica o de un contrato según el dicho de la ley, es plena competencia del Juez el cual no debe atenerse a las aseveraciones jurídicas hechas por las partes, esto en virtud del principio iura novit curia. Con ello, cuando el Juzgador determina que una relación o un contrato no tiene la calificación alegada por las partes sino otra, no está incurriendo ni en incongruencia ni está decidiendo fuera de sus límites de competencia, ya que su conocimiento o, mejor dicho, su deber de investigar y saber las leyes le permite hacer tales aseveraciones. Asunto distinto es que las mismas sean realmente correctas.
Considera ésta Juzgadora que el juez de la causa erró al desestimar la demanda, ya que el contrato firmado entre las partes hoy enfrentadas en proceso el 01 de noviembre de 2003 no constituye el instrumento fundamental de la demanda ni es el contrato cuyo cumplimiento se solicita, razón por la cual yerra al establecer que lo demandado es contrario a derecho.
Si lo demandado en el proceso se extrae de un contrato que fue debida y correctamente otorgado, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y cuya existencia no formaba parte de los puntos en discusión entre las partes, mal podría el Juez de la causa, ante la víspera de una confesión ficta, desestimar la pretensión en base a consideraciones relativas a un documento cuya consignación fue a los fines complementarios, es decir, a los fines de determinar el lapso de prórroga legal otorgado por la ley a beneficio de la arrendataria hoy accionada, cuando eso no convierte en contraria a derecho la pretensión deducida.
Si lo que se ha demandado se extrae de un contrato que fue efectivamente suscrito por un tiempo determinado (un año) como se denota de las actas del expediente, lo correcto era declarar la sentencia en base a tal hecho establecido en el proceso.
Como ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia la confesión ficta es un fenómeno procesal complejo que sólo se puede declarar cuando se verifican concurrentemente los requisitos establecidos para ello en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos son los siguientes: i) que el demandado haya quedado contumaz al no haber contestado la demanda; ii) que dentro del proceso no haya probado nada que lo favoreciere; y iii) que la pretensión accionada no sea contraria a derecho.
El Juez de la causa en su sentencia definitiva estableció debida y fundadamente que los dos primeros requisitos de la confesión ficta se verificaron correctamente, ya que estableció que la demandada no contestó la demanda en el término establecido por la ley y que aun cuando probó lo probado no era pertinente con el fondo de la causa.
Ahora, al haber verificado estos dos primeros requisitos le restaba uno solo: que la demanda no fuera contraria a derecho. A este respecto ésta Juzgadora observa que el Juez de la causa entró en una serie de disquisiciones que no tienen que ver con el requisito establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino con la procedencia o no de una demanda, hecho que queda fuera del ámbito de decisión del Juez en los casos de confesión ficta.
Que una demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en éste punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que él verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.
Sobre esto ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Con ellos, al no haber entrado a conocer debidamente el Juez de la causa último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, siendo que lo considerado por él tenía relación, con respecto así la acción era contraria a derecho en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o si la demanda era o no procedente, es por lo que incurrió en un error de juzgamiento que hace necesario declarar con lugar la presente apelación.
Pero antes de pasar al dispositivo de la sentencia, esta Juzgadora debe establecer que por cuanto la acción propuesta por la demandante, ROMI RAÍCES 294, C.A., no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 1167 del Código Civil y por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de contratos a tiempo determinado, es por lo que se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta, razón por la cual en éste caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos éste Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ROMI RAÍCES 294, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65 A-Pro en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Octavo De Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.393.662.
CUARTO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato iniciada ROMI RAÍCES 294, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65 A-Pro., en contra de MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.393.662.
QUINTO: En consecuencia se ordena a la ciudadana MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES, a la entrega del inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Edificio La Paz, Avenida Miguel Ángel, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, libre de personas y bienes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, Primero (1º) de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIRMANIA AVERO.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIRMANIA AVERO.






ACSM/BA/ja.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0802-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000297