REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el No. 5, tomo 18-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D'APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, MARISELA SANFELIZ PEÑA, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, LEONARDO BRITO LEÓN, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 44.301, 62.692, 25.104, 17.912, 71.182, 112.839, 112.356 y 112.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1986, bajo el No. 4, Tomo 78-A, e INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 7-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, GRECIA PARRA GONZÁLEZ y HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 70.605 y 70.634, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0092-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-1999-000057

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

El presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato y cobro de bolívares, incoada por IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., en fecha 21 de junio de 1999, en contra de SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., e INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. (folios 1 al 17).
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, consignaron recaudos marcados, a los efectos de admitir la demanda (folios 18 al 87).
Acto seguido, en fecha 08 de julio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario (folio 88); y en la misma fecha, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de diciembre de 1999, conjuntamente, los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia, acordaron suspender el curso del proceso por un lapso de 13 días consecutivos, contados a partir del día 02 de diciembre de 1999, hasta el 14 de diciembre de 1999, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
Posteriormente, en fecha 10 de enero del año 2000, los apoderados judiciales de las codemandadas, consignaron escrito de cuestiones previas (folios 97 al 100), teniendo que la parte actora contradijo dichas cuestiones previas, en fecha 21 de febrero de 2000 (folios 101 al 106). Y de igual forma, en fecha 09 de marzo de 2000, la parte actora promovió y evacuó pruebas en la incidencia de cuestiones previas promovidas y opuestas en el juicio por las codemandadas (folios 107 al 109). En consecuencia, en fecha 13 de Abril de 2000, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (folios 110 al 115).
Luego, en fecha 27 de Abril de 2000, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en la incidencia de cuestiones previas, y a su vez, solicitó al Tribunal librara la notificación de tal decisión a las partes demandadas (folio 116). De tal manera, en fecha 27 de Septiembre de 2000, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada, librada a las codemandadas (folio 119).
En fecha 02 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., consignaron contestación de la demanda (folios 121 al 131). Mientras que, por su parte, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., en la misma fecha, también presentaron la contestación de la demanda y opusieron la falta de cualidad (folios 132 al 142).
Ahora bien, las partes conjuntamente, a través de sus apoderados judiciales, acordaron nuevamente la suspensión del curso de la causa, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 10 de octubre de 2000 (folio 159), habiéndose reiterado este acuerdo en diversas oportunidades, siendo el último lapso acordado para la suspensión del proceso a partir del día 12 de marzo de 2008, hasta el día 16 de abril de 2008, ambos días inclusive (folio 290).
En fecha 14 de febrero de 2012, de acuerdo con el oficio Nº 12-0366, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa. (Folio 293).
Posteriormente, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0092-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 294).
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose asimismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folios 295 al 297).
Posteriormente, por auto de fecha 20 de julio de 2012, vista la imposibilidad para hacer efectiva las notificaciones mediante boletas, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente juicio (Folio 304 al 305).
En fecha 24 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley (folio 311).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que celebró un contrato con SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., en fecha 03 de diciembre de 1997, mediante el cual la demandante se comprometía a prestarle servicios de publicidad, cuyo objeto consistía en la reproducción de diseños de los productos de SERDIVENCA, S.R.L., en vallas publicitarias de su propiedad y cuya duración sería de 12 meses.
2. Que SERDIVENCA, S.R.L., se obligó a pagarle, por concepto de servicios contratados, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.400.000,00), en el periodo de un (1) año contado desde el 18 de enero de 1998.
3. Que durante la vigencia del contrato, SERDIVENCA, S.R.L., se obligaba a pagar la cantidad antes mencionada, en sus oficinas, en doce (12) cuotas con vencimientos mensuales, anticipadas, iguales y consecutivas, de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00) cada una, y que debían ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que el contrato de prestación de servicios establecía que le exigiría a SERDIVENCA, S.R.L., el pago de los montos adeudados por esta, hasta la fecha del blanqueo o retiro de los motivos exhibidos, siendo por cuenta de SERDIVENCA, S.R.L., la cancelación de todos los gastos judiciales, extrajudiciales, daños y perjuicios y honorarios profesionales en los que ella incurriera, a los efectos de la gestión de cobranza.
5. Que a pesar de que el contrato fue suscrito con SERDIVENCA, S.R.L., desde sus comienzos, la ejecución del mismo también se llevó a cabo con la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
6. Que las demandadas son empresas de un mismo grupo y actúan frente a terceros como una misma sociedad, que incluso operan en un mismo local y que los documentos dirigidos a SERDIVENCA, S.R.L., terminan siendo recibidos por INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
7. Que INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. le realizó pagos en ejecución del contrato.
8. Que SERDIVENCA, S.R.L. delegó en INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. la obligación de pago de las facturas del contrato que, si bien eran emitidas contra SERDIVENCA, S.R.L., resultaron aceptadas por INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. como codeudora de aquella.
9. Que dada la anterior situación, ella aceptó la delegación contractual propuesta por SERDIVENCA, S.R.L. en cuanto a la incorporación en la relación contractual de un deudor adicional, a saber INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., y esta última con su tácita aceptación se adhirió al contrato.
10. Que no solo se produjo la delegación (de otra deudora) no novativa, sino que también, se configuró la adhesión por parte de INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. al contrato.
11. Que el contrato existe entre ella, SERDIVENCA e INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
12. Que al ser las codeudoras empresas mercantiles, y al ser también las obligaciones del contrato de naturaleza mercantil, se presume que dichos codeudores se obligaron solidariamente.
13. Que las codemandadas han incumplido con su obligación al haber dejado de pagarle las facturas Nos. 3910, 4057, 4187, 4293, 4420, 4531 y 4646, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.251.000,00) por concepto de las cuotas o mensualidades, según lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato antes mencionado.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas, en su carácter de codeudoras solidarias, en:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.251.000,00), monto que corresponde a las facturas antes señaladas.
TERCERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.970.147,00) por concepto de intereses sobre la deuda, calculados en base a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual según lo estipulado en la cláusula Décima Cuarta del Contrato y de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Igualmente, solicitó la corrección monetaria al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio sobre los montos reclamados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, los apoderados judiciales de la codemandada SERDIVENCA SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. alegaron lo que en resumen se expone:
1. Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ya que los hechos alegados no son ciertos, ni tampoco procede la aplicación de la normativa legal invocada.
2. Niegan que el contrato de prestación de servicios de publicidad celebrado entre la demandante y sus representada, se haya ejecutado también con INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
3. Niegan que las codemandadas sean empresas de un mismo grupo, que actúen frente a terceros como una misma sociedad, y que operen en el mismo local.
4. Rechazan que los documentos y correspondencia dirigidas a su representada sean recibidas por INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
5. Que no es cierto que en las vallas siempre se publicitaron los productos de INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., a pesar de que el contrato antes mencionado, contemplaba que se exhibirían productos de su representada.
6. Que, en efecto, las toallas sanitarias cuya publicidad se contrató, forman parte de los productos que comercializa su poderdante dentro de su actividad mercantil, tal y como aparece en sus estatutos sociales, por lo que no necesariamente debe fabricar el producto para comercializarlo.
7. Niegan que su mandante haya delegado en INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., la obligación de pago de las facturas Nos. 3910, 4057, 4187, 4293, 4420, 4531 y 4646, las cuales ni siquiera les fueron presentadas por su supuesto acreedor.
8. Resaltan que la factura No. 4531 no aparece recibida por persona alguna, lo cual ya es suficiente para determinar su ineficacia así como cualquier estado de morosidad en relación con las mismas.
9. Niegan que su representada haya propuesto la delegación contractual, así como tampoco que se haya indicado a la demandante la incorporación de un deudor adicional.
10. Rechazan la supuesta existencia de aceptación tácita alguna.
11. Que resulta incongruente el libelo de demanda, al indicar que los productos publicitados son los de INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., y después señalar que son los de ambas compañías. Asimismo, se evidencia que es impreciso el planteamiento del demandante, ya que señala la existencia de dos deudores por una misma relación y alega la delegación de la obligación, la cual no existe.
12. Niegan que la accionante haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, especialmente en lo que se refiere al estado y mantenimiento de las vallas publicitarias.
13. Por lo tanto, rechazan que el actor esté facultado para solicitar la ejecución del contrato.
14. Que de acuerdo con una comunicación enviada en fecha 20 de octubre de 1998, por el Vice-Presidente Ejecutivo de IMAGEN PUBLICIDAD C.A. a su representada, se había planteado la suspensión del contrato existente. Igualmente, el demandante había manifestado estar en pleno conocimiento de las dificultades económicas por las cuales atravesaba su mandante y que no hacían posible la ejecución del contrato. Por ello, es evidente que el contrato cuya ejecución se pide se encontraba suspendido y no podía surtir efecto alguno, por lo que no se justifica que se siguieran generando facturas por períodos posteriores.
15. Que es improcedente la actualización de las cantidades reclamadas, solicitada por el demandante, ya que no señala el período que debe comprender tal corrección.
16. Solicitan que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
En su escrito de contestación, los apoderados judiciales de la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., alegaron lo que en resumen se expone:
1. Rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de su representada, ya que los hechos alegados no son ciertos, ni tampoco procede la aplicación de la normativa legal invocada.
2. Niegan que el contrato de prestación de servicios de publicidad celebrado entre la demandante y SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., se haya ejecutado también con sus representada.
3. Niegan que las codemandadas sean empresas de un mismo grupo, actúen frente a terceros como una misma sociedad y que operen en el mismo local.
4. Que el domicilio que aparece reflejado en las facturas reclamadas de la compañía SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. que es de “Dr. PAUL a SALVADOR DE LEON. COMERCIAL NATAN” no es el domicilio de su mandante, así como tampoco es cierto que esta última reciba los documentos que correspondan a aquella.
5. Niegan que su representada haya ejecutado en forma alguna el contrato antes mencionado.
6. En tal sentido, rechazan que la comunicación de fecha 30 de enero de 1998, la cual desconocen expresamente, constituya un acto de disposición alguna en relación con el mencionado contrato.
7. Niegan que una solicitud de “bajar el arte” constituya un cambio, y menos aún, una orden perentoria que debía ser acatada.
8. Niegan que la comunicación que se anexa a la demanda como marcada “D”, constituya prueba indiscutible de que su representada era parte del contrato, como señaló la actora. En efecto, tal comunicación se produce con motivo de un proceso judicial incoado por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., contra su poderdante, en la cual la actora exigió el retiro de las vallas que publicitan los productos FEMM y CLINICAS, manufacturados por su representada, por lo que el texto de dicha comunicación resultó una imposición de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. y sus apoderados judiciales, tal como queda evidenciado en el transacción judicial que se acompaña al libelo, marcada “E”. Lo cual, en modo alguno, demuestra la existencia de un contrato entre su representada e IMAGEN PUBLICIDAD C.A.
9. Que no es cierto que en las vallas siempre se publicitaron los productos de su mandante, a pesar de que el contrato antes mencionado, contemplaba que se exhibirían productos de SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L.
10. Que la Cláusula Primera de dicho contrato, no contiene explicación alguna en relación a lo que es la definición de “PRODUCTOS”, por lo que la misma puede tener diversas acepciones, como por ejemplo, que se trata de los diferentes objetos cuya distribución se lleva a cabo en razón de su objeto social y que, en el caso de esta empresa, es la comercialización de productos de higiene, rubro que incluye las toallas sanitarias. De igual forma, en dicha cláusula se establece que el producto a publicitar es “FEMM”, por lo que desde un principio la demandante estaba en perfecto conocimiento del asunto y mal puede pretender tratar de incluir en la relación contractual a su representada, con posterioridad a la firma del instrumento.
11. Que no es cierto que, el hecho de que su representada haya realizado pagos a la demandante evidencie la ejecución del contrato, puesto que, nuestra legislación establece la posibilidad de que un tercero pague obligaciones que no le son propias. De igual forma, la relación de pagos contenida en el libelo la demanda no establece que los mismos hayan sido efectuados en relación con el citado contrato, por lo que el alegato del actor carece de todo sustento.
12. Niegan que SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. haya delegado en su representada la obligación de pago de las facturas emitidas por el Contrato.
13. Igualmente, niegan que su representada haya aceptado las facturas Nos. 3910, 4057, 4187, 4293, 4420, 4531 y 4646, las cuales expresamente desconocen, resaltando, que la factura No. 4531 no aparece recibida por persona alguna, lo cual ya es suficiente para determinar su ineficacia.
14. Que no existe fundamento y menos aún prueba que demuestre que SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., haya propuesto la delegación contractual, así como tampoco que se haya indicado la incorporación de un deudor adicional ni la existencia de tácita aceptación alguna.
15. Que no existe una supuesta adhesión en este tipo de contrato, como alega la parte actora, puesto que esta figura opera cuando hay dos voluntades: una constitutiva que fija las condiciones del contrato, y una adhesiva que los acepta, lo cual no constituye el caso de autos. Aun si se tratare de una voluntad adhesiva, esta no operaría por la simple recepción de facturas, sino mediante el propio contrato y todas sus cláusulas, lo cual debe constar irremediablemente en forma expresa.
16. Que no existe la delegación contractual alegada por la demandante.
17. Niegan que su representada haya incumplido contrato alguno, y menos aun con relación a la demandante, con quien no la une relación alguna.
18. Niegan que su poderdante haya disfrutado de la contraprestación prevista en el contrato suscrito entre la parte actora y la empresa SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L.
19. Que no existe demostración alguna que la accionante haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que por tanto este facultada para solicitar la ejecución del mismo.
20. Con respecto a la supuesta “delegación contractual” que alega la parte actora, consideran que:
- En primer lugar, no consta en forma alguna que, SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. haya pedido o solicitado a la demandante que aceptare como deudor de las obligaciones del contrato suscrito entre ambos a su representada, lo que de por sí ya es suficiente para concluir que no existe tal delegación. Y que, al no constar en forma alguna una supuesta proposición de delegación contractual por parte de SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., ni sus términos, se demuestra que su representada no puede ser incluida en este proceso, considerando en todo caso, que tal propuesta ha debido constar por escrito.
- En segundo lugar, de existir tal delegación, no tendría sentido alguno la permanencia de la empresa SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. en relación con el contrato o las deudas que del mismo se derivan. En ese sentido, se puede observar que las gestiones de cobro de deuda las realizaba la parte actora ante SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., tal y como lo demuestran las comunicaciones cursadas en tal sentido y en donde incluso se señala la posibilidad de una reducción parcial del contrato, lo que permite concluir que el contrato se estaba ejecutando con SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., y no con su representada.
- En tercer lugar, la actora alega la “delegación no novativa” invocando el artículo 1.137 del Código Civil, el cual señala que la liberación del deudor original debe constar expresamente, por lo que se entiende que la delegación también debe constar por escrito, lo cual no se ha producido en el presente caso. De igual forma, el sentido de una delegación es el de transmitir la deuda a otra persona, por lo que, resulta incongruente la coexistencia de dos personas obligadas en forma simultánea y menos aun la solidaridad invocada por el accionante.
- Por último, la delegación no puede considerarse como una forma creadora o generadora de obligaciones y menos aun en el sentido que pretende la parte actora de establecer una solidaridad entre varios sujetos.
- Por todo ello, consideran que no es aplicable a su representada la pretendida figura de deudor por efectos de una delegación inexistente, y ello es suficiente para desestimar la acción ejercida por el demandante.
21. Invocan la defensa de FALTA DE CUALIDAD de su representada: INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
22. Que su representada no adeuda suma alguna a la demandante, ya que no existe vinculación contractual ni delegación de obligaciones.
23. Que es improcedente la actualización de las cantidades reclamadas, solicitada por el demandante, ya que no señala el período que debe comprender tal corrección.
24. Solicitan que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
A. Signado como “B”, Contrato de prestación de servicio de Publicidad No. CIN037-1 entre IMAGEN PUBLICIDAD C.A. y SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. (folios 24 al 29).
En este caso, estamos ante un documento privado, respecto del cual hubo silencio de la parte demandada en el acta de contestación de la demanda, dándose por reconocido dicho contrato; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
B. Signado como “C”, comunicación enviada a GRUPO IMAGEN por INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., en fecha 30 de enero de 1998, en la cual se solicita que en las vallas: a) El Hatillo, calle el Progreso, entrada al Hatillo, vía el Hatillo, lado derecho. Automercado El Banquero sentido Norte-Sur (inferior) CCS-J-10002 y b) Carretera La Boyera-La Trinidad, cruce con calle Gamelotal, lado contrario, vía La Trinidad, 800 mts, después del C.M.D. sentido Este-Oeste (inferior) CCS-J-10012; se proceda a bajar el arte en ese momento exhibida, de ser posible esa misma semana; y asimismo, se señala que pronto comunicará instrucciones del nuevo arte que se instalará en esas vallas (folio 30). Documento mediante el cual, la parte actora pretende probar los actos de disposición que INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. hizo frente a ella, los cuales implican ejecución del contrato. Y por lo tanto, evidenciar que: 1) ordenó cambiar el arte que inicialmente se encontraba exhibido en las vallas de IMAGEN PUBLICIDAD C.A.; y 2) las órdenes las daba incluso en términos perentorios a manera de “Instrucciones”.
En este supuesto nos encontramos con una comunicación o carta, la cual, fue desconocida por los apoderados judiciales de la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. en el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Por lo tanto, correspondía a la parte actora, en este caso, probar su autenticidad, lo cual no sucedió. Es por ello, que esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Signado como “D”, comunicación enviada a GRUPO IMAGEN por INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., en fecha 12 de febrero de 1998, en la cual se instruye a GRUPO IMAGEN a que procedan al desmontaje de la publicidad de las vallas contratadas por INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., y montaje del nuevo arte para las campañas de FEMM y CLINICAS, en un plazo de ocho (8) y quince (15) días hábiles (folio 31). Con la cual se pretende probar que INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. era parte del Contrato, y evidenciar que IMAGEN PUBLICIDAD C.A. reconocía que aquella era parte del contrato.
Al tratarse de una comunicación o carta, que no fue impugnada ni tachada en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.
D. Signado como “E”, copias certificadas de una transacción judicial celebrada entre INDUSTRIAS HANSON & HANSON y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de febrero de 1998, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y homologada mediante auto, por el mencionado Tribunal, en fecha 16 de febrero de 1998 (folios 32 al 42).
En este caso, estamos ante copias certificadas de un instrumento público, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
E. Signado como “F” inspecciones judiciales Nos. S-738, S-736 y S-737, evacuadas por el Juez Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1999, (folios 43 al 75), de las cuales se pretende evidenciar que los productos que se exhibían en las vallas propiedad de IMAGEN PUBLICIDAD C.A., eran de INDUSTRIAS HANSON & HANSON.
Lo aquí presentado son las resultas de unas inspecciones extrajudiciales, solicitadas por la parte demandante ante el citado Juzgado. Ahora bien, la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de una prueba con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil.
Es decir, el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, y no al momento de la demanda; puesto que, de lo contrario, se privilegiaría esa modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso.
En ese sentido, al no haber tenido la parte demandada control en la evacuación de la prueba, es por lo que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio como plena prueba, sino como indicio. Así se declara.
F. Signado como “G”, Planillas de Depósitos del Banco CORPBANCA, C.A. con los Nos. 19633535, 19510718, 196333830 y 19633369 de fechas 31/03/1998, 20/04/1998, 28/05/1998 y 03/07/1998, respectivamente, hechos en la Cuenta Corriente No. 160-075441-9, cuyo titular es IMAGEN PUBLICIDAD C.A., (folios 76 al 79), mediante los cuales se quiere acreditar el hecho de que INDUSTRIAS HANSON & HANSON realizó pagos a IMAGEN PUBLICIDAD C.A. en ejecución del contrato, mediante cheques Nos. 38243855, 38652934, 38371106 y 38667979 librados en contra de la cuenta Nº 038-007047-5 de INDUSTRIAS HANSON & HANSON, abierta para la fecha en el Banco Internacional Interbank, C.A., Banco Universal.
Sobre este medio, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., Expediente Nº 05-418.
Sin embargo, debe notar esta Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.
Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, esta Juzgadora admite dicha prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
G. Signado como “H” facturas Nos. 3910, 4057, 4187, 4293, 4420, 4531 y 4646, de fechas 8/05/1998, 10/06/1998, 4/07/1998, 7/08/1998, 11/09/1998, 13/10/1998 y 19/11/1998, respectivamente. (folios 80 al 86), mediante las cuales se pretende evidenciar la falta de protesta por parte de INDUSTRIAS HANSON & HANSON al recibirlas.
En este caso estamos ante facturas, las cuales constituyen instrumentos privados. Con respecto a dichas facturas, antes descritas, la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON en su escrito de contestación, señaló lo siguiente: “…las cuales expresamente desconocemos en nombre de nuestra poderdante, debiendo resaltar que la factura Nº4531 no aparece recibida por persona alguna, lo cual ya es suficiente para determinar su ineficacia.” (Folio 136).
Ahora bien, el desconocimiento es un medio de ataque que da la ley a la parte para impugnar el aspecto formal (la firma o el contenido) del instrumento privado que se pretende hacer valer en juicio. En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:
“…el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (…) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…)” (2006: pp.412-413) (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló:
“Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…)” (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que, de la transcripción de la contestación ut supra citada, se constata claramente que sí fueron identificados los documentos opuestos, es decir las facturas Nos. 3910, 4057, 4187, 4293, 4420, 4531 y 4646, por lo que efectivamente opera el desconocimiento, conforme con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, le correspondía a la parte actora, en este caso, promover la prueba cotejo, u oponerse al desconocimiento que hiciere el demandado, para demostrar su autenticidad, a partir del día siguiente de la fecha en que se produjo tal desconocimiento. Al respecto, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas, se desprende que el desconocimiento se produjo en fecha 02 de octubre de 2000, y no fue sino hasta el 10 de octubre de ese mismo año, que ambas partes convinieron en solicitar la suspensión de la causa, de acuerdo con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que para esa fecha la actora haya procedido a demostrar la autenticidad de dichos documentos desconocidos.
Es por ello, que esta Juzgadora las desecha, y en consecuencia quedan desestimados dichos medios de pruebas. Así se decide.

En el lapso correspondiente, la Parte Demandada no promovió Pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA.-

Vistas las actuaciones de las partes, y en virtud de la competencia atribuida a éste Juzgado mediante la Resolución 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada por la Resolución 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 en su artículo 1, ésta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-PUNTO PREVIO ÚNICO-
De la Falta de Cualidad Pasiva
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON, alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, determinó que:
La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que, no hay duda que entre las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. y SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., existe un vínculo contractual producto de un Contrato de prestación de servicios de publicidad, celebrado en fecha 03 de diciembre de 1997, plenamente valorado en autos.
Según Alfredo Morles Hernández, el contrato de publicidad “es un contrato de servicio o contrato de obras, comprendido en el supuesto genérico del artículo 1.630 del Código Civil.” (Morles, A. (2011). Curso de Derecho Mercantil “Los Contratos mercantiles y el Derecho concursal”, Tomo IV. Caracas: UCAB, p. 2382).
Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

La Cláusula Primera del Contrato, objeto del presente juicio, establece:
“PRIMERA: EL CLIENTE contratará a IMAGEN el servicio de publicidad por medio de la reproducción de diseños en los CIRCUITOS, objeto de este contrato, compuestos por Vallas propiedad de IMAGEN, Formato Aficheras 4x2 (No iluminadas) para exhibición de la exclusiva Publicidad de *SUS PRODUCTOS* y para ser colocados en los sitios especificados en los circuitos relacionados, cuyas características, dimensiones y especificaciones EL CLIENTE acepta y declara conocer.”

Por otra parte, la Cláusula Décima Cuarta, dispone que:
“DÉCIMA CUARTA: El monto de los servicios de Publicidad aquí contratados es de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 50.400.000,00) netos, que EL CLIENTE se compromete a cancelar en las oficinas de IMAGEN de la siguiente forma…”

Como se desprende de las cláusulas transcritas, IMAGEN PUBLICIDAD C.A. (demandante), se comprometía a prestar el servicio de publicidad por medio de la reproducción de diseños en vallas publicitarias, y SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., por su parte, se obligaba a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.400.000,00).
Ahora bien, la demandante alegó que el contrato existe entre IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. – SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. e INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., en virtud de que se produjo la delegación no novatoria de INDUSTRIAS HANSON & HANSON. Mientras que, la codemandada, INDUSTRIAS HANSON & HANSON, alegó su falta de cualidad por cuanto no le es aplicable la pretendida figura de deudor por efectos de una delegación inexistente.
En ese sentido, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a si se produjo o no la figura de la delegación contractual, a los fines de determinar si efectivamente INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. es deudor y por ende, tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio.
En virtud de lo expuesto se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por delegación, la cual es definida por el tratadista patrio José Mélich-Orsini en su obra “Modos de Extinción de las Obligaciones”, en los siguientes términos: “La delegación en términos generales, se muestra como un complejo de actos jurídicos mediante los cuales el delegante hace que, con efecto sobre su patrimonio, otro sujeto llamado delegado, prometa o ejecute una prestación a favor de una tercera persona llamada delegatario.” (Mélich-Orsini, J. (2006). Modos de extinción de las Obligaciones, Caracas: Academia de Ciencias Políticas, p.23).
La delegación, a su vez, asume diversos tipos. Para empezar, esta puede ser pasiva o activa, dependiendo de si lo que se transfiere es la condición de deudor o acreedor, respectivamente.
En palabras del mismo autor, la delegación pasiva alude a “la transferencia que hace el delegante (A) de la condición de deudor que él tiene, o que se propone asumir, frente a un tercero, al que se llama delegatario (C), a otro sujeto: el delegado (B), quien al aceptar tal transferencia se convierte en deudor del delegatario (C).” (Ob. Cit., p.25).
Ahora bien, el artículo 1.317 del Código Civil alude exclusivamente a la delegación pasiva.
Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

La delegación pasiva, igualmente puede ser perfecta (novatoria) o imperfecta (simple o acumulativa).
En el caso de la delegación novatoria pasiva, las partes buscan novar la preexistente relación de obligación entre el delegante y el delegatario, mediante su sustitución por una nueva relación entre el delegado y el delegatario.
En cambio, en la delegación pasiva simple o acumulativa las partes buscan, sin extinguir el preexistente vínculo delegatario-delegante, crear a favor del delegatario una obligación nueva del delegado a favor del delegatario, que opera a favor de este último como una obligación alternativa de la original delegante-delegatario.
Cuando el artículo antes citado se refiere a la necesidad de una “expresa” declaración del acreedor para liberar al deudor que ha hecho la delegación (delegante), postula claramente que en el caso de la delegación novatoria la obligación que se extingue para ser novada por la obligación que asume el delegado frente al delegatario, es la originaria relación obligatoria del delegante para con el delegatario. Pero, este artículo 1.137 deja ver claramente que, si el originario acreedor (el delegatario) no hace esa expresa declaración de liberar a su deudor que ha hecho la delegación (esto es, el delegante), este último permanece obligado frente al delegatario, por lo cual este tendrá ahora dos deudores, o sea, que se produce una delegación simple o acumulativa.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 72, de fecha 05/02/2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A. contra Banco Unión, S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., expediente Nº 99-973, estableció lo siguiente:
“Uno de los artículos que caracteriza la delegación imperfecta, es precisamente el denunciado 1.317 del Código Civil, según el cual, la delegación no produce novación, si el acreedor delegatario no declara expresamente que libera al delegante, de donde la simple indicación, hecha por el deudor, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación, esto es, así como la cessio pro soluto corresponde a la delegación perfecta, la cessio pro solvendo responde a la delegación imperfecta, llamada comúnmente adjudicación simple. Por tanto, -en criterio de la recurrida,- de ninguno de los documentos citados por la defensa aparece manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por el Banco Unión...”

De los planteamientos anteriores se deduce que, el efecto natural de la delegación es la acumulación de las responsabilidades; salvo la posibilidad de la “liberación” expresamente acordada al deudor original. (Ob. Cit., p.66). El efecto novatorio no es natural de la delegación por sí misma. La simple indicación, hecha por el deudor delegante, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación. De la misma forma, no bastaría una manifestación tácita del delegatario. Su consentimiento debe ser expreso por exigencia del artículo 1.317 del Código Civil, a los fines de liberar al deudor que ha hecho la delegación.
En el marco de las observaciones anteriores, con la delegación, en definitiva, lo que se crea es una nueva relación, ya sea en adición (delegación acumulativa) o en sustitución (delegación novatoria). Así se declara.
En ese sentido, la delegación se traduce en una “yuxtaposición de contratos, que como tales deben llenar los requisitos de existencia y de validez que exigen los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.” (Ob. Cit., p.97).
Así se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia ut supra citada: “La delegación no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario (…omissis…) Reuniendo estos tres consentimientos, la delegación es perfecta, sin que sea necesario al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades....”; en consecuencia, como en todo contrato, el consentimiento de las partes puede ser expreso o tácito.
Con respecto al consentimiento, el tratadista patrio José Mélich-Orsini señala que: “El consentimiento supone la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, deben reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas). Asimismo, cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Y por último, es necesario que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente.” (Mélich-Orsini, J. (2009). Doctrina General del Contrato. Caracas: Academias de Ciencias Políticas, p. 102).
Ahora bien, en el caso de la delegación, el delegante es siempre el iniciador de la delegación, poco importa que él se dirija previamente al delegado o al delegatario y, esa iniciativa, se traduce en una oferta.
Se ha reconocido doctrinariamente que la invitación del delegante constituye una oferta en el sentido técnico de este término. Se admite generalmente que la oferta debe ser firme y desprovista de equívocos. Así, la indicación al deudor delegado, del nombre del delegatario o de las características de este último, del monto de la obligación a asumir y la naturaleza de la operación en la cual el participará, deberá ser suficientemente precisa para poder ser reputada como (sic) una verdadera oferta que vincule a su autor en los términos del derecho común.
Sin embargo, la oferta, como declaración unilateral de voluntad, puede ser tácita, la cual existe cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él, en forma inequívoca, la voluntad de quien lo realiza. (Ob. Cit., p. 111).
Con respecto al delegado, este es libre de aceptarla o no. La aceptación del delegado no requiere ser expresada en formas sacramentales, basta que el consentimiento sea cierto, aun si fuera solamente tácito, con la sola condición de no ser equívoco.
No obstante, solo podrá hablarse de delegación una vez que el delegatario haya aceptado tal delegación. Por eso se dice que la delegación es una operación triangular, porque en definitiva para que surja el derecho del delegatario contra el delegado se requiere la concurrencia de los consentimientos del delegante y del delegado, pero también del delegatario.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, procede esta Juzgadora a determinar lo siguiente:
1. Con respecto a SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L.: Se le pretende atribuir el carácter de “delegante”, quien, según la parte actora, delegó en INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. la obligación de pago de facturas. Se desprende de autos, que si bien no hubo una manifestación de voluntad directa o expresa de delegar, esta se puede deducir de la actitud pasiva de dicha empresa, al no haber protestado que un tercero al contrato (INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.) hubiera procedido directamente a ordenar el retiro del arte de las vallas contratadas por aquel, todo lo cual conlleva a concluir que SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. si era delegante. No obstante, esta Juzgadora advierte, que más que una delegación de la obligación de pago especificada por la demandante, lo que efectivamente se produjo fue una delegación de la condición de deudor íntegramente. Así se declara.
2. Con respecto a INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.: Se le pretende atribuir el carácter de “delegado”, por supuestamente haber aceptado las facturas del contrato que eran emitidas contra SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE S.R.L., y por haber realizado actos de ejecución como, ordenar el retiro del arte de las vallas publicitarias y el haber realizado pagos.
Con respecto a las facturas aceptadas, estas fueron desechadas y por lo tanto, no consta medio probatorio alguno que demuestre la aceptación tácita de dichas facturas, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.
En lo que concierne a los pagos realizados, la demandante consignó planillas de depósitos, plenamente valorados en autos, los cuales si bien demuestran que son pagos realizados a IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., no demuestran que fue INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. quien efectivamente, los realizó, ya que los depositantes que aparecen identificados fueron Carlos Moncada y Julio Gil. Si bien se alegó que la cuenta de la cual emanaron los cheques depositados (Nº 038007047-5) era de INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., esto debió verificarse con una prueba de informes, para que el Banco Interbank, informará si efectivamente la prenombrada empresa era titular o no de dicha cuenta. Por lo tanto se desestima dicho alegato. Así se declara.
No obstante, en el caso de la orden de desmontar la publicidad actual y montar el nuevo arte en las vallas, el contrato ya mencionado, en su Cláusula Tercera establece lo siguiente: “En todo caso EL CLIENTE, deberá suministrar a IMAGEN el arte final a más tardar con cuarenta y cinco (45) días continuos de antelación a la fecha de salida de la campaña…” De lo cual se deduce que efectivamente, aceptó la delegación propuesta, tanto así, que ya se consideraba parte del mencionado contrato, al realizar tales actos, propios de los contratantes. Igualmente, de la transacción judicial, plenamente valorada en autos, específicamente en su Cláusula Cuarta que establece que: “…HANSON de manera irrevocable ha instruido a Imagen Publicidad C.A., para llevar a cabo el desmontaje de dichas vallas en el tiempo aquí estipulado, siendo por su cuenta los costos que tal desmontaje origine…”, lo lógico era mencionar a SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. como contratante, por lo que se deduce que terceros ajenos al Contrato (en este caso PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.) reconocían que INDUSTRIAS HANSON & HANSON era parte del mismo. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. sí era delegado. Así se declara.
3. Con respecto a IMAGEN PUBLICIDAD, C.A: Alega la demandante que aceptó la delegación contractual propuesta por SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. en cuanto a la incorporación en la relación contractual de un deudor adicional, a saber INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., por lo tanto, esta Juzgadora concluye que IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. si era delegatario. Así se declara.
Es evidente entonces, en base a los razonamientos antes expuestos, que SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L. (deudor-delegante) delegó su condición de deudor a INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. (deudor-delegado), la cual aceptó, a favor de IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. (acreedor-delegatario), quien no expresó su voluntad de liberar a su deudor principal (SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L.), constituyéndose así una delegación pasiva simple o acumulativa.
Según la Corte Superior Segunda, en sentencia del 7 de febrero de 1963 (Partes: F. Prosdocimi Vs. J. G. Contreras. Ramírez & Garay. Primer Semestre 1963, Tomo VII, p.128):
“En la delegación simple, el acreedor no tiene interés en oponerse a ella, puesto que al no ir acompañada de novación tal delegación no le priva de su primer deudor, sino que le da un segundo y desempeña las funciones de una garantía personal, análoga a la solidaridad, ya que cada uno de los deudores puede ser demandado por el total, en el primer término, y sin beneficio de discusión.”

Es por ello que, INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A. sí tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, puesto que, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. en su carácter de acreedora, podía demandar a ambos deudores, en virtud de la delegación originada. Lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

-DEL FONDO-

Pasando a decidir del fondo de la controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con la acción de cumplimiento lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes, exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones y;
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
1. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo la parte actora aportó al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el demandado en ningún momento ha alegado que la relación contractual no exista, por lo que este requisito se da por cumplido.
2. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato.
Revisando tal requisito, en este proceso vemos que la parte demandante efectivamente probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de prestación de servicios de publicidad.
De igual forma, observa esta Juzgadora que las codemandadas, aun cuando negaron haber incumplido, no llegaron a aportar medios de convicción que llevaran a esta Juzgadora a tal conclusión.
Con ello, la parte demandada incumplió la regla del encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apoyado en medios probatorios sus alegaciones de hecho. Ante el incumplimiento no basta el alegato de cumplimiento, ya que la parte se encuentra en una verdadera carga de probarlo, carga la cual, de no ser cumplida, dejaría establecido el incumplimiento como hecho alegado. Observa entonces esta Juzgadora, que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento. Así se declara.
3. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: De las actas que conforman el presente expediente se ha extraído, que la parte demandada alegó el incumplimiento de la parte actora en los siguientes términos: “Niegan que la accionante haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, especialmente en lo que se refiere al estado y mantenimiento de las vallas publicitarias.”
El contrato de prestación de servicios de publicidad, en su Cláusula Novena establece lo siguiente:
NOVENA: IMAGEN se compromete a construir, colocar y mantener en buen estado las vallas mientras dure el contrato, siendo de su cuenta el pago de los cánones mensuales de arrendamiento de los sitios, pago del consumo de energía eléctrica para aquellas vallas que se especifiquen como iluminadas y servicio de mantenimiento total de las mismas.”

Ahora bien, probada la relación contractual y la obligación, y alegado el incumplimiento de la parte demandante, le correspondía a esta última, la carga de probar el efectivo cumplimiento, carga la cual, de no ser cumplida, dejaría establecido el incumplimiento como hecho alegado, en este caso por la parte demandada, de conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva. En consecuencia, observa esta Juzgadora, que no se ha visto satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento. Así se declara.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora concluye que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, lo que lleva necesariamente a declarar sin lugar la presente acción. Así se Decide.

-V-

DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el No. 5, tomo 18-A Sgdo., en contra de SERDIVENCA, SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1986, bajo el No. 4, Tomo 78-A, e INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 7-A Sgdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.
TERCERO: Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO












Exp. Itinerante Nº: 0092-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1999-000057
ACSM/BA/Ysa