REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE FREITAS DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 868.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT y NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.518 y 75.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS AGAPITO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.810.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO OCANDO MEDINA y JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.207 y 79.999, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº (Exp. Nº AH-15-R-2001-000014 CAUSA) (12-0252 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO (desalojo), presentada por los abogados JEAN MARCEL COCCI TOTESSAUTT y NESTOR PALACIOS MATHEUS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE FREITAS DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano AGAPITO TORRES, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de marzo de 2001, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 31).
En fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal A quo, ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. (F. 34).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el ciudadano Alguacil ILDEMARO GIL, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, sin embargo, el demandado se negó a firmar el recibo de citación. (F. 37 y 38).
En fecha 05 de abril de 2001, compareció el abogado Jorge Luís Arias Sotillo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luís Agapito Torres, consignó poder y se dio por notificado. (f. 41 al 44).
En fecha 09 de abril de 2001, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 46 al 52).
En fecha 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles y 3 anexos. (F. 54 al 59).
Sucesivamente el 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles. (F. 60 al 62).
En fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana María de Freitas de Rodríguez contra el ciudadano Luís Agapito Torres. (f. 64 al y 70).
En fecha 14 de mayo de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 08 de Mayo de 2001, ya que su representado cumplió con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que es menester que se acuerde su prórroga legal. (f. 71).
El 15 de mayo de 2001, el Tribunal A quo, oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 337-2001. (f.72 y 73).
En fecha 23 de mayo de 2001, fue recibido el expediente en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se aboco al conocimiento de la causa. (f. 75).
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 28 de noviembre del mismo año el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Que la última actuación de parte en la incidencia de la apelación corresponde a diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, presentada por la parte actora.
Por lo anterior, es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de ésta apelación.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante en el presente recurso, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN originada en esta Instancia. En consecuencia, se declara firme la sentencia apelada. Así se decide.-
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer (01) día del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0252
CHB/EG/mary.
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