REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º
PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.668, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GENESIS V.J.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 418-A- VII, N° 51 de fecha diecinueve (19) mayo de dos mil cuatro (2004), y al ciudadano VENENCIO JOSE MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.485.744, en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.905.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N° 12-0585 (Tribunal Itinerante)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA procediendo en su propio nombre y representación. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenando se librara boleta de intimación a la parte demandada y asimismo la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de intimación a los demandados.
En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber intimado al ciudadano VENANCIO MEDINA, quien se negó a firmar el recibo.
Así pues, previa solicitud de la parte actora, el referido Tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el Secretario de dicho Juzgado dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos a fin de notificar a las partes de dicho asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.905, mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano VENANCIO JOSE MEDINA CHACON y de la empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M., C.A.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a efectuar oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En horas de despacho del día veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su carácter de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos.
Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó un folio útil de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de parte actora, impugnó los escritos de promociones de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada en fecha cuatro (04) y nueve (09) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió el mérito favorable contenido en el capitulo I, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, en lo que respecta en los capítulos II, III y IV dicho Juzgado las negó por no constituir un medio de prueba alguno. Esto es, en lo que respecta a la promoción de pruebas de la parte actora, consecuencialmente, verificando las pruebas consignadas por la parte demandada el referido Juzgado negó la admisión de los capítulos I y II por no constituir medio de pruebas alguno, y en cuanto al capitulo III, IV y V las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en relación al último capítulo que se refiere a las testimoniales, el Tribunal ordenó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de evacuar las mismas.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándose cumplimiento a la Resolución según consta de nota de secretaria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano CARLOS COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación y como parte actora en el presente juicio, solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA es poseedor, tenedor y legítimo beneficiario de una (1) letra de cambio aceptada para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano VENANCIO JOSÉ MEDINA CHACON y la empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M., C.A., cuyo presidente es el ciudadano arriba mencionado.
Que el valor de dicha letra era la cantidad de Bs. 20.000.000,00 hoy, Bs. 20.000,00.
Que la letra se encuentra vencida desde el 30 de octubre de 2005, como aparece en efecto en el instrumento cambiario, que reproduce en original y opone a su firmante para el reconocimiento legal.
Demandó así, por vía de intimación al ciudadano VENANCIO JOSE MEDINA CHACON y a la empresa ut supra mencionada, al primero en su propio nombre y al segundo en su carácter de presidente de la referida empresa y en su carácter de avalista de la obligación contraída.
Demandó el pago de las siguientes cantidades:
Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes. (Bsf. 20.000,00).
Que al quedar definitivamente firme la sentencia, se haga el ajuste monetario (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo. Tomando en cuenta la inflación acumulada desde el momento del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que se practique el peritaje, a fin de determinar el valor real que debe cancelar el demandado.
Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un 25 % y las costas y costos de este procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal.
En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó y rechazó que su mandante le adeude a la parte actora, la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 20.000,00), ya que como afirmó en su oposición realizada al Decreto Intimatorio, el instrumento cambiario en que funda su pretensión fue obtenido en forma ilegal, puesto que el mismo fue elaborado por puño y letra de la parte actora.
Que le hizo ver que el mismo era para garantizar una operación mercantil que tenía con la ciudadana Lucy Alcibar cliente de la parte actora y proveedora de su mandante que es a quien realmente le adeuda un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 20.000,00).
Que fue cancelada la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 10.000,00), y no se le entregó el giro cancelado, por el contrario la misma parte actora demandó a su mandante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el N° 05-2627 por la letra cancelada de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que todavía tiene en su poder otra letra de cambio por igual monto, lo cual implica que el actor de esta demanda convirtió una deuda de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.,00) en una deuda de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), esto en forma dolosa.
Seguidamente rechazó, negó y contradijo que su representado este obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió Letra de Cambio con fecha de emisión dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Bs. 20.000.000,00, hoy Bs. 20.000,00 pagaderos al treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
2. Promovió documento de compraventa de un bien inmueble perteneciente al Co-demandado Venancio José Medina Chacón y su concubina Oscariana Dayarleska Rivas González. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertido en el presente asunto, el cual se requiere probar el pago de la obligación cambiaria, en consecuencia se le niega el valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, ratifico e hizo valer en todo su contenido y firma el Recibo de Pago emanado del Dr. Carlos Colmenares Valera en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante cheque N° 41844694 del Banco BANESCO por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), efectuado por su mandante José Venancio Medina Chacón. A fin de probar que su mandante le canceló dicha cantidad. Al respeto, este Tribunal observa que dicha documental constituye fotocopia de un documento privado, la cual no puede ser traída a los autos en copia simple, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió e hizo valer en todo su contenido y firma comunicación escrita enviada por el Dr. Carlos Colmenares Valera en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), en donde deja expresa constancia del contenido que la relación mercantil de su mandante era con la ciudadana Lucy Alcivar, que es a quien en realidad le adeuda la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), restante de un monto total de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de traspaso de un local, ubicado en el Centreo Comercial Safo. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertido en el presente asunto, el cual se requiere probar el pago de la obligación cambiaria, en consecuencia se le niega el valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
3. Promovió copia simple del escrito libelar interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Quinto de Primer Instancia, junto al auto de admisión y compulsa de citación. Al respecto, Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertido en el presente asunto, el cual se requiere probar el pago de la obligación cambiaria derivada de la letra que cursa en autos, en consecuencia se le niega el valor probatorio a esta prueba. Así se establece.
4. Promovió la testimonial de los ciudadanos: OMAR ROA, JOSE ANTONIO MATEUS y CLAUDIA VILLAREAL. Al respecto, observa este Tribunal que como quiera que no fueron evacuadas dichas testimoniales no existe material sobre la cual emitir juicio de valoración. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago…”.(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la letra de cambio suscrita, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal…”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título…”.
(Resaltado nuestro)
Así pues, la letra de cambio acompañada como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma se hará sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto de La Letra de Cambio, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en contra del ciudadano VENANCIO JOSE MEDINA CHACON este en su propio nombre y a la Empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M., C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de Cambio que cursa en el presente expediente.
TERCERO: Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse igualmente mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 05 de Diciembre de 2005 hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.)
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Anggi.
Exp.12-0585.
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