REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º



PARTE ACTORA: ROSA ELENA OCAMPO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No. 17.145.217, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MARIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILARCAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIGINIA BRACHO, GUILA PARDI PLASENCIA, y TATIANA PINO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nors. 17.201,37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243,120.687, 131.662, 138.491, 101.763 y 134.897.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.630.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA G. EDGAR RAFAEL BARON y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385, 44.851 y 119.895, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE Nº: 12-0723.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, mediante apoderado judicial, con motivo de la demanda de resolución de contrato que incoara en contra del ciudadano JULIO DE JESUS LOPEZ., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (f.27), fue admitida la demanda, por el procedimiento breve, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2008 (f.29), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2008 (f.32 al 43), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas y en el mismo acto procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2008 (f. 120), la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008 (f.126), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (f.127), el Tribunal procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la demandada.
Del folio 130 al 195 se encuentran insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 (f195), el Tribunal dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (f197), fue enviado el presente expediente a este Juzgado, dándolo por recibidlo y procediendo al conocimiento de este proceso en virtud de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó la competencia de este Tribunal, y levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2007, su mandante, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Residencias Núñez Piso N° 4, Apartamento N° 45, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano JULIO DE JESUS LOPEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.630.720, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Baruta, en el Estado Miranda, el 19 de octubre de 2006 y el cual quedó anotado bajo el N° 20, tomo 139.
Que la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción se puede constatar mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1997, bajo los Nos. 34 y 35, Tomos I y II, Protocolo Segundo y Primero, respectivamente.
Que dicho contrato se celebró por un periodo de un año contado a partir del año 2006, por lo que finalizaría el 19 de octubre de 2007, salvo que el inquilino decidiera hacer uso de la prorroga legal.
Que se pacto un canon de arrendamiento de un millón de Bolívares (1.000.000,00), hoy mil Bolívares Fuertes (1.000,00).
Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato con sus indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Novena del contrato.
Que una vez celebrado el contrato en cuestión, la actora puso en uso, goce y disfrute de su inmueble al arrendatario, quien comenzó a servirse de éste y a pagar el canon de arrendamiento.
Que para la fecha 23 de febrero de 2007, la actora le notificó al demandado que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
Que a partir del mes de agosto del año 2007, el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el Canon mensual de Un millón de Bolívares hoy mil Bolívares fuertes, por lo que hasta el mes de de febrero del año 2008, no ha cancelado, abruptamente dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, adeudando en consecuencia a la ARRENDADORA la cantidad de siete mil Bolívares.
Que dado el atraso en el pago, la actora realizó gestiones tendientes a que se solventara dicha situación, siendo infructuosas todas la diligencias tendientes al cobro de los cánones adeudados por el arrendatario; pues la intención de la arrendadora desde el primer momento, era mantener las mejores relaciones con su inquilino y no la de tener que acudir a la vía judicial, para obtener la resolución del contrato por no haber cumplido.
Que de los hechos narrados, se puede apreciar que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con duración de un año a contar desde el día 19 de octubre de 2006, hasta el día 18 de octubre de 2007, correspondiéndole la prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el literal B del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de que el arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento supra descritos, que suman la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.7.000.00), es lo que constituye la causal de resolución del contrato.
Por todas la razones expuestas es por lo que en nombre de su mandante, demandan al ciudadano JULIO JESUS LOPEZ R., a los fines de que convenga o sea condenado a: Primero: la resolución del contrato sobre el inmueble objeto de la demanda, y en consecuencia, la entrega a su representada del mismo, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento como fue recibido. Segundo: La terminación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Tercero: El pago de los cánones de arrendamiento, vencidos e insolutos relativos a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, a razón de un millón de Bolívares cada uno de ellos, lo que hace un total de Siete Mil Bolívares (7.000,00). Cuarto: el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, y Quinto: las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numerales 5to. y 6to.
Que la parte actora conforme a las cuestiones previas planteadas, expone que en fecha 19 de Octubre de 2007, la demandada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de su legítima propiedad ubicado en la Calle Cecilio Acosta Residencias Núñez, Piso 4, Apartamento N° 45, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano JULIO DE JESUS LÓPEZ, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 19 de octubre de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 139, con el cual se pretende demostrar la existencia y los términos de la relación arrendaticia, a tal fin consigna los contratos de arrendamiento suscritos anteriormente por las partes, demostrando así por cuanto tiempo las partes han mantenido relación arrendaticia a los fines de establecer el estatus del negocio jurídico, y a tal efecto promueve contratos de arrendamiento celebrados en fechas: 14 de septiembre de 2001; 17 de septiembre de 2002; 02 de octubre de 2003; 28 de octubre de 2004; 22 de septiembre de 2005; y 19 de octubre de 2006.
Que en fecha 23 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Notificación Judicial signada con el N° S07-8328, notificación que a todo evento desconoce e impugna, ya que la misma nunca fue practicada en la persona del demandado, como en ninguna de las personas de su familia.
Que en todo caso que la notificación se hubiese practicado con apego a lo dispuesto en la Ley, aun así seria nula dado que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se puede constatar que la relación Contractual arrendaticia se inicio en fecha 18 de septiembre de 2001, por lo cual a la fecha dieciocho (18) de 2006, ya habían transcurrido más de cinco años; de tal manera que, de haberse practicado correctamente la notificación a su representada le correspondería dos (02) años de prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 literal “C”, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante por aplicación del articulo 7 de dicha norma, dicha notificación es nula y por ello debería prosperar en derecho el desconocimiento de dicha notificación.
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto no le es potestativo al actor escoger a su libre arbitrio la acción a intentar de tal manera que siendo la acción correcta la prevista en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la falta de pago de dos mensualidades.
Que la parte actora reclama como insolutas las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y las mensualidades de los meses de Enero y Febrero de 2008, las cuales en la oportunidad probatoria se procederá a señalar la forma de pago.
Que la Cláusula Tercera del contrato estableció “el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), monto éste que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente entre los quince días (15) y los veinte (20) de cada mes” y de esa misma manera los canceló de la siguiente forma, PRIMERO: Los meses de Agosto, y Septiembre de 2007, mediante trasferencias bancarias numero de operación 11315742 y 12552810, respectivamente, efectuadas desde la cuenta N° 0102011136540000019172, con destino a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105640367640014093, de la cual es titular la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, en fecha 02 de agosto de 2007, y 19 de septiembre de 2007, ambas por adelantado y por un monto de un millón de Bolívares; SEGUNDO: los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, mediante depósitos bancarios efectuados en efectivo vouchers Nos. 000000488256071 (Octubre) y 000000233201412, (Diciembre) respectivamente, a la cuenta de ahorros N° 7640014093, de la cual es titular la ciudadana Rosa Elena Ocampo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, y veinticuatro (24) de Diciembre de 2007, y en relación al mes de Noviembre, lo promoverá como pruebas de informes; TERCERO: Los meses de Enero y Febrero de 2008, mediante consignaciones en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva, en materia de consignaciones arrendaticias expediente N° 20080402, a favor de la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, en fecha veintiséis (26), de Febrero de 2008, con retardo toda vez que cerraron la cuenta de ahorros sin notificarlo, colocando a la parte demandada en la llamada mora del acreedor, con vouchers Nos. 1117451 y 1117343, respectivamente, por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes, y, CUARTO: los meses de Marzo y Abril de 2008, mediante consignaciones, en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva en materia de consignaciones arrendaticias expediente N° 20080402, a favor de la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, en fechas veinticinco (25) de Marzo de 2008, y veinticuatro (24) de Febrero de 2008, ambas por adelantado, con vouchers Nos. 1117344 y 1117345, respectivamente, por un monto de Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 412,50) cada una, anexos marcados “N” y “Ñ”, esto obedece a la regulación realizada por la Dirección de Inquilinato de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Rechazó la estimación de la demanda por cuanto la renta de inmueble conforme a la regulación acordada es la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 412,50), en consecuencia, en el supuesto caso de que fuese viable la presente acción ella debió ser estimada, en Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.887,50), y no en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
Negó que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, negando así la procedencia de la acción, dado que lo correcto es solicitar la desocupación, de los inmuebles sometidos a la figura de contrataciones de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con la acción de desalojo, prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.



- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el valor probatorio de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, debidamente autenticados por ante las Notarías Públicas Segunda del Municipio Chacao y Primera del Municipio Baruta, de fechas 18 de Septiembre de 2001, 23 de Septiembre de 2002; 02 de Octubre de 2003; 28 de Septiembre de 2004; 22 de Septiembre de 2005 y 19 de Octubre de 2006, los cuales este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestran la relación arrendaticia de las partes, desde el año 2001.
Promovió una serie de instrumentos, mediante los cuales la parte demandada pretende probar la solvencia en los pagos por conceptos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. En tal sentido, este Tribunal, considera valorar los mismos en la parte motiva del presente fallo.
Promovió copia certificada del expediente Nro., 44.556 F2, contentivo de la Resolución Nro., 11650, de fecha14 de Diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló el canon máximo de arrendamiento mensual del bien inmueble objeto del presente juicio. Al respecto este Tribunal lo valora y aprecia con todo su valor probatorio, la referida Resolución administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de loa Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Desprendiéndose de ello, que los efectos de referida Resolución, comenzaron a partir de haberse cumplido las formalidades exigidas para su notificación conforme lo establecen los artículo 72 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a partir de la declaración del ciudadano Inspector de Inmueble de haber fijado el extracto de la mencionada Resolución en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, desde el día 27 de Febrero de 2008. Y así se declara.
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 25 de Julio de 2008, procedió a informar sobre los depósitos efectuados en la cuenta bancaria perteneciente a la parte demandada. A tal efecto este Tribunal procederá a valorar conjuntamente dicho medio probatorio con respecto a los recibos bancarios a que hace referencia la referida prueba, en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió junto con el libelo de demanda, lo siguiente:
Acompañó instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de Marzo de 2008, el cual este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial con que actúa el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Igualmente trajo a los autos original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nro., 20, Tomo 139. El Tribunal en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal lo valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes.
Anexo igualmente a su libelo de demandada, copia simple del título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual este Tribunal al no ser impugnado por la demandada, lo valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la propiedad del referido inmueble en manos del actor.
Del mismo modo, trajo a los autos original de notificación judicial, efectuada en fecha 23 de Febrero de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, fijó en las puertas del inmueble así como introdujo por debajo de ellas copia de la actuación, donde notifica a la demandada la intención de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento que aquí se pide su resolución. Dicha notificación fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, por lo que al abordar las reglas de impugnación sobre aquellos documentos donde intervienen los funcionarios llamados a dar fe pública de sus actos, no basta el simple desconocimiento, al contrario llama a realizar diligencias por medio del procedimiento de la tacha, tanto incidental como principal, a fin de restarle el valor probatorio que de ellas emana. Así las cosas, y vista que contra la actuación judicial realizada por la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no fue objeto de tacha alguna, debe necesariamente valorarla en todo su contenido y efectos. Y así se declara.
-IV-
MOTIVA
De lo anterior puede inferirse que la presente controversia versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento que une a las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, y Diciembre de 2007; Enero y Febrero de 2008, a razón de Un Millón de Bolívares cada uno de ellos. Al respecto la parte demandada fundamento su defensa en oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestionó la estimación de la demanda, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta. Ahora bien, planteada la litis, este Jurisdicente, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LA CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a las cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del artículo 346, por no haberse llenado los presupuestos contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, no considera pertinente haber hecho mención en el libelo de demanda de los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, dado que la acción ejercida se refiere solo y únicamente a reclamar la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por tanto considera llenos los extremos exigidos en las normas en comento. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346, el Tribunal, al respecto señala:
La demandada, insiste que la relación arrendaticia que une a las partes se indeterminó en el tiempo, en virtud de que la notificación judicial de no renovar el contrato, debió efectuarse antes del día 20 de Agosto de 2006, y en virtud de la indeterminación de la relación locativa, debió proponer la acción de desalojo y no la resolutoria. En tal sentido, visto tal argumento es preciso para este Tribunal, analizar la vigencia en el tiempo de la relación contractual que aquí se resuelve.
Ha quedado demostrado en el proceso que el contrato de arrendamiento celebrado por las parte se produjo en fecha 19 de Octubre de 2006, cuya duración fue fijada por un año, de manera que resulta absurdo pretender que, la parte actora tenga la obligación de notificar su intención de no renovar el contrato, antes de haberlo celebrado, tal y como lo expresa la demandada, que debió efectuarse tal notificación el veinte (20) de Agosto de 2006. Por otra parte, al analizar el contrato en cuestión, en su Cláusula Cuarta, se estipuló el tiempo de antelación al vencimiento del contrato, para que la arrendadora notificara su intención de continuar o no con la relación arrendaticia, en la cantidad de sesenta (60) días; lo que al haberse efectuado la notificación judicial en fecha 27 de Febrero de 2007, evidentemente, esta se produjo temporáneamente. En consecuencia de ello, vista que la relación contractual arrendaticia, se encuentra debidamente determinada en el tiempo, la acción resolutoria propuesta es conforme a derecho, por lo que no debe prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue fundamentado en la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, la cual ya fue valorada por este Tribunal, y que estableció un canon máximo mensual para el inmueble objeto del presente juicio, con la salvedad que la vigencia de dicha Resolución, nace efectivamente luego de haberse cumplido los trámites para su notificación, lo cual se iniciaron en fecha 27 de Febrero de 2008. De manera que, al plantearse la controversia, el canon de arrendamiento establecido en la relación contractual para el momento de la interposición de la demanda, corresponde al indicado en el contrato celebrado. En consecuencia, se desecha la impugnación a la cuantía establecida por el actor. Y así se decide.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.
Ahora bien, decididos como han sido los puntos previos en el presente fallo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por el demandado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, negó y contradijo que se encuentre insolvente con relación a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos.
Al respecto, alegó que se encuentra solvente con respecto a los meses demandados, en virtud de los pagos efectuados a la parte actora, de la siguiente manera:

Primero: En cuanto al mes de Agosto de 2007, manifiesta que lo canceló mediante transferencia bancaria signada con el N° 11315742, de fecha 02 de Agosto de 2007, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en la cuenta N° 01050640967640014093, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO. Con respecto a este medio probatorio, se le solicitó a la referida entidad bancaria, informara sobre la referida transacción, a lo que informó que, dicha transacción no figura en los movimientos registrados en la referida cuenta bancaria. De modo que, este Tribunal en virtud que la referida transacción no se encuentra registrada en los movimientos bancarios, es de entender que la misma no se hizo de manera efectiva, y por consiguiente le resta todo el valor probatorio a la misma, quedando de esta manera demostrada la insolvencia por parte del demandado de no haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2007. Y así se declara.
Segundo: En cuanto al mes de Septiembre de 2007, igualmente manifiesta haberlo pagado mediante transacción bancaria efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en la cuenta N° 01050640967640014093, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO. Al respecto, conforme fuera solicitado mediante la prueba de informes a la referida entidad bancaria, se evidencia que la misma no aparece registrada en los movimientos bancarios de la mencionada cuenta, teniendo este como consecuencia que dicho instrumento sea desechado del proceso, quedando de esta manera demostrada la insolvencia por parte del demandado, de no haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007. Y así se declara.

Tercero: En cuanto al mes de Octubre de 2007, asimismo manifiesta haberlo cancelado por medio de depósito N° 000000488256071, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de fecha 22 de Octubre de 2007, efectuado en la cuenta N° 01050640967640014093, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO. Al respecto este Tribunal, al relacionar la referida documental con el informe emitido por la referida entidad bancaria, aporta a este proceso plena prueba de haber efectuado el pago correspondiente al mes de Octubre de 2007, por así haberlo manifestado el ente bancario en la prueba de informe que aquí se analiza. En tal sentido, se tiene como cumplida por parte del demandado, su obligación de pago, respecto al mes de Octubre de 2007. Y así se declara.

Cuarto: Con respecto al mes de Noviembre de 2007, se puede evidenciar a través de la prueba de informes evacuada por el Banco Mercantil, que la cuenta perteneciente a la parte demandante ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, N° 01050640967640014093, no aparece registrado ningún movimiento, con relación a depósito alguno por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Por consiguiente, la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento respecto al mes de Noviembre de 2007. Y así se declara.

Quinto: En cuanto al mes de Diciembre de 2007, efectivamente se puede apreciar que la parte demandada, a través de depósito N° 000000233201412, de fecha 24 de Diciembre de 2007, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), efectuado en la cuenta N° 01050640967640014093, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA OCAMPO, procedió a cumplir con el pago de la referida mensualidad, tal y como lo ratifica la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil. De manera que, con respecto al mes de Diciembre de 2007, fue debidamente pagado por el demandado. Y así se decide.

Sexto: En cuanto al mes de Enero de 2008, la parte demandada alegó haber cumplido con su obligación de pago, al haber consignado a favor del demandante, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Al respecto dicha consignación se realizó en fecha 26 de Febrero de 2008, lo cual a los efecto de su tempestividad, debe de considerarse lo siguiente. Fue establecido en el contrato que aquí se resuelve, que la obligación del arrendatario, en cuanto a cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, deben de efectuarse hasta el día veinte (20) de cada mes. Establecido lo anterior, debe igualmente llamarse a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone como límite máximo de plazo a los fines consignatarios de cánones de arrendamiento, quince (15) días, los cuales correrán al vencimiento del canon correspondiente. De tal manera que, siendo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2007, tenía como plazo contractual, a los fines de su pago el día veinte (20), y habiendo acogido la parte demandada el procedimiento consignatario antes referido, debe interpretarse que el plazo máximo para que se produjera el pago del referido canon del mes de Diciembre de 2007, fue hasta el día 05 de Enero de 2008. Por tanto, al revisar el pago efectuado por la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2008, resulta evidentemente extemporáneo. Y así se decide.

Séptimo: En cuanto al mes de Febrero de 2008, la parte demandada, igualmente alegó haberlo cancelado por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Febrero de 2008, por medio del procedimiento consignatario establecido en el artículo 51 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El cual a todas luces resulta efectivamente cancelado, y se tiene como plena prueba de haber cumplido con su obligación de pago correspondiente al mes de Febrero de 2007. Y así se declara.

Así las cosas, y analizado íntegramente el material probatorio aportado por las partes, considera éste Juzgador, que la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).

Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
La existencia de un contrato bilateral;
El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Noviembre de 2007, y Enero de 2008, por lo que debe concluirse que el demandante probó la obligación existente en cabeza del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, sin que el demandado haya cumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, por lo que la acción incoada debe prosperar, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato sigue ROSA ELENA OCAMPO contra JULIO JESUS LOPEZ.

SEGUNDO: ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, que a continuación se describe: Apartamento ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Residencias Núñez, Piso N° 4, Apartamento N° 45, Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0723
CHB/EG/.