REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Arm & Arm 007, C.A., Inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 965-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Landaeta Arizaleta, Luís Orlando Moreno Santos y Maria Auxiliadora Figueroa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.911, 4.971 y 63.737, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil, 6025 Hotels Corporation C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2003 bajo el No. 45, Tomo 186-A Pro., en las personas de sus administradores, ciudadanos Ruth Sánchez Carolina Rodríguez y José Rafael Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 12.953.848 y 1.863.749, respectivamente.
Sociedad Mercantil, Delta Capital Finance A.V.V., sociedad mercantil extranjera constituidas bajo la Ley de Aruba, Antillas Neerlandesas, en fecha 2 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastaat 7, Porton, Oranjestad, Aruba, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Gabriel Enrique Simón Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.424.259.
Sociedad Mercantil Argentaria Real Property Corporation, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 129-A Pro., en las persona de su administrador, ciudadano José Rafael Henríquez, anteriormente identificado.
Ciudadanos Ana Ruth Sánchez De Rodríguez y Félix Ángel Rodríguez Vásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 2.963.502 Y 1.846.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADADOS: Gabriel Enrique Simón Nieves, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71397, representando judicialmente a la codemandada Delta Capital Finance A.V.V., los demás codemandados se encuentran judicialmente representados por los ciudadanos Luís Felipe Blanco Souchon, Juan Ernesto Garanton H. y Eusebio Azuaje Solano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.267, 105.758 y 52.533, respectivamente..
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
EXPEDIENTE Nº: AC71-R-2012-000007.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 30.01.2012 por la abogada Maria Auxiliadora Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el 06.02.2012, por los abogados Felipe Blanco Sauchon y Eusebio Aguaje, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08.12.2011 (f. 295 al 305 p3).
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 28.01.2013 se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 08.04.2013 (f.159 al 161 p4), comparecen Maria Auxiliadora Figueroa Ramírez, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Arm & Arm 007, C.A., Luís Felipe Blanco Souchon, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles, 6025 Hotels Corporation C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y de los ciudadanos Ruth Carolina Rodríguez, Ana Ruth Sánchez De Rodríguez y Félix Ángel Rodríguez Vásquez, y Maria Mónica Villapun Fernández, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Delta Capital Finance A.V.V., y manifiestan lo siguiente:
“…Las partes, tanto actora como demandada, desisten de las apelaciones que ejercieron en contra de la decisión dictada en la presente incidencia…”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.-
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que las partes apelaron de la decisión de fecha 08.12.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciónes, la cual le correspondió conocer a esta Juzgadora de Alzada.
Esta Superioridad observa que en fecha 08.04.2013, comparecen los apoderados judiciales de las partes y desisten de las apelaciones interpuestas, en nombre y representación de sus defendidos, por lo que queda a esta Juzgadora verificar sí los referidos apoderados se encontraban debidamente facultados para desistir de la apelación en nombre de sus representados.
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad que los instrumentos que acreditan la representación de los ciudadanos, Maria Auxiliadora Figueroa Ramírez, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Arm & Arm 007, C.A.; Luís Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles, 6025 Hotels Corporation C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y los ciudadanos Ruth Carolina Rodríguez, Ana Ruth Sánchez De Rodríguez y Félix Ángel Rodríguez Vásquez; y Maria Mónica Villapun Fernández, apoderada de la Sociedad Mercantil Delta Capital Finance A.V.V, ciertamente se facultan a los referidos ciudadanos, para desistir de las apelaciones ejercidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC), por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por las partes, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a las apelaciones realizadas por las partes y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por los ciudadanos; Maria Auxiliadora Figueroa Ramírez, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Arm & Arm 007, C.A.; Luís Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles, 6025 Hotels Corporation C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y los ciudadanos Ruth Carolina Rodríguez, Ana Ruth Sánchez De Rodríguez y Félix Ángel Rodríguez Vásquez; y Maria Mónica Villapun Fernández, apoderada de la Sociedad Mercantil Delta Capital Finance A.V.V, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 08.12.2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 154°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AC71-R-2012-000007
Nulidad de Asamblea/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo.
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