JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Abril de 2013
202° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 20.03.2013, por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, Inpreabogado Nº 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S,A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.01.2013, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante, con las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 112.320,00), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A.-
2) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 5.616,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A.-
3) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 124.800,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, Disturbios Laborales, y Daños Maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A.-
4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil PESCADERÍA PLACER DEL RÍO MAR, C.A.-
5) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil LÁCTEOS FLOR DE CATIA, C.A., sumas estas que por efecto de la reconversión monetarias están determinadas en bolívares fuertes.
TERCERO: Se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicha decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 20.03.2013, por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, Inpreabogado Nº 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S,A., fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 25 de febrero de 2013, inclusive, y venció el día 03 de abril de 2013, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (421.536,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 14.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (421.536,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 12.03.03, era la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19,4) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 21.728 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 21.728 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Rubén Maestre Wills, Inpreabogado Nº 26.695, contra la Sentencia dictada en fecha 09.01.2013, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día tres (03) de Abril de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 23, 47, 49, 53 al 55, 59 al 61, 63 al 65, 86 al 122, 134 al 136, 156, 157, 178, 179, 183 al 200, 232, 274 al 272, 310 al 435, 519, 521, 524, 525, 529 al 566, 625 y 627, del Cuaderno Principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/eduardo.-
Exp. AC71-R-2011-000346.-
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