REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

INTIMANTE: JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 735.411, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado No. 23.463.

INTIMADAS: MARÍA DOLORES PAOLI y GRAZZIELLA PAOLI de CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.659.632 y 3.189.979, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JAIME CRISTIAN R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.377.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000079

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado en contra de las ciudadanas MARÍA DOLORES PAOLI y GRAZZIELLA PAOLI de CHIRINOS, en el expediente signado con el Nº AH16-X-2010-000020 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 15 de noviembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 24 de enero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el día 28 de enero de 2013, el Tribunal le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de febrero de 2013 compareció ante esta Alzada la abogada Asunción Frías, actuando en representación de la parte actora, y consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles y varios anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que el auto objeto de la referida apelación incurrió en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando la igualdad de las partes y el debido proceso, al reponer la causa al estado de nueva contestación de la parte demandada una vez notificadas las partes, a pesar de realizarse la contestación de la demandada en fecha 26 de julio de 2012 y anexada al expediente el 17 de octubre de 2012. ii) Que se observa la infracción al deber del juez de mantener la igualdad de las partes ante la Ley, la violación al debido proceso y el vicio de contradicción, ya que por una parte el tribunal a quo deja asentado que la parte intimada dió contestación a la demanda y por otra repone la misma al estado de nueva contestación anulando implícitamente la contestación ya efectuada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, sin que ninguna de las partes se lo haya pedido, favoreciendo de esta manera a una de las partes en perjuicio de la otra y anulando actos del proceso ya cumplidos, admitidos y aceptados por él mismo, omitiendo lo establecido en el artículo 206 eiusdem. iii) Que de lo anteriormente narrado el tribunal de la causa no puede anular un acto que alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que es el de la contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2012, por la intimante ciudadana JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado en contra de las ciudadanas MARÍA DOLORES PAOLI y GRAZZIELLA PAOLI de CHIRINOS, fallo que es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 presentada y suscrita por el abogado Jaime Cristian inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.337, apoderado de la parte demandada, mediante la cual hace referencia al tribunal que en fecha 26 de julio de 2012, dio contestación a la demandad y fue cargada involuntariamente al expediente Nº AH16-X-2012-000020, por lo que se solicita la subsanación de dicho error. En consecuencia este Juzgado una vez revisadas las actas del Expediente antes referido evidencia que ciertamente se encuentra el escrito de contestación de la demanda, presentado a los fines de que formaran parte integrante del presente asunto, razón por la cual se ordena el desglose del mismo, así como la inserción correlativa a la fecha de su presentación, igualmente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes se ordena la notificación de las misma y una vez a derecho comenzara a computarse los lapsos comparecencia para la contestación de la demanda sin perjuicio de la contestación con contenida en el escrito de fecha 26/07/2012. Cúmplase…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el a quo al estado de nueva contestación de la demanda y notificación de las partes en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso, está o no ajustada a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

En el sub lite, la parte intimante manifestó en su escrito de informes que el tribunal de la cusa incurrió en la violación al debido proceso y en el vicio de contradicción, ya que por una parte el tribunal a quo deja asentado que la parte intimada dió contestación a la demanda y por otra repone la misma al estado de nueva contestación, anulando implícitamente la contestación ya efectuada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, sin que ninguna de las partes se lo hayan pedido, favoreciendo de esta manera a una de las partes en perjuicio de la otra y anulando actos del proceso ya cumplidos, admitidos y aceptados por él mismo, omitiendo lo establecido en el artículo 206 eiusdem.

Como se aprecia de la sentencia recurrida ut supra parcialmente citada, el juez de cognición ordenó reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar copia certificada al folio 7 del comprobante de recepción de documentos dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejo constancia: “(…) en fecha de hoy 26 de julio de 2012 siendo las 9:51 AM, se recibió escrito de contestación de l demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles…” . Dicho escrito de contestación fue agregado al expediente Nº AH16-X-2012-000020, siendo el expediente correcto el Nº AH16-X-2010-000020; tal como se evidencia al f.23, por lo que el abogado Jaime Cristian, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, le informó al tribunal de la causa que el día 26.07.2012 dio contestación a la demanda y por error involuntario fue cargado al expediente No. AH16-X-2012-000020.

Ahora bien, es pertinente indicar que en el proceso civil venezolano rige, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En lo atinente al principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene por norte establecer un trato igualitario en cuanto a los derechos y obligaciones que tiene cada una de las partes intervenientes en la controversia, dependiendo del rol que ocupe y las actitudes adoptadas por cada una de ellos en el procedimiento, bien sea actor o demandado, sin preferencias ni desigualdades ante la ley, existiendo casos excepcionales cuando el Estado actúa e interviene como parte, conocido como prerrogativas de ley de la República. Igualmente este principio va de la mano con el principio de publicidad, el cual tiene por fin asegurar el acceso a cualquier persona bien sea parte o extraño a la causa y de las actuaciones tramitadas dentro del proceso. Así debe decirse que todo auto, providencia o decisión judicial es considerado un acto de autoridad del Estado, que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una expectativa de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido, y el cual obviamente debe ser notificado a las partes intervinientes en el juicio.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecen los artículos 257, 49 y 26 del Texto Fundamental lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador considerar que reponer la presente causa al estado de que se aperture el lapso nuevamente para la contestación a la demanda resulta una reposición inútil por cuanto ya se cumplió el fin de dicha actuación, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado que el tribunal de la causa ordenó el desglose del escrito de contestación de la demanda presentado el día 26.7.2012, por el representante judicial de la parte demandada, a los fines de que sea agregado al expediente de la causa, tomando en cuenta la fecha de su presentación y una vez conste en autos la notificación de las partes comenzaría computarse los lapsos correspondientes a fin de dar contestación a la demanda, siendo este sentenciador inoficioso ordenar nuevamente la reapertura del lapso de contestación de la demanda cuando se ordeno el desglose del escrito de contestación a los fines de que se agregado al expediente Nº AH16-X-2010-000020, resultando procedente en este caso la notificación de las partes, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, y por cuanto resulta inoficiosa la reposición de la causa, a criterio de este juzgador lo procedente en el sub examine es retrotraer el estado procesal de la litis al estado de que conste en los autos del expediente Nº AH16-X-2010-000020 el escrito de contestación de la demanda y una vez que conste la notificación de las partes, comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización. Así se establece.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente la prosecución del proceso, es evidente que en este caso se cercenó de manera clara a la parte recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que sufre agravio; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el recurso de apelación, y una vez que conste en autos el escrito de contestación de la demanda y previa notificación de las partes, se prosiga con los lapsos procesales que correspondan, lo que trae como consecuencia, que el auto dictado por el tribunal de mérito en fecha 17 de octubre de 2012 deba revocarse parcialmente, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la intimante ciudadana JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado parcialmente con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que una vez que conste en autos el escrito de contestación de la demanda y previa notificación de las partes, se prosiga con los lapsos procesales que corresponda.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









Expediente Nº AP71-R-2013-000079
AMJ/MCP.-