REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
RECURRENTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, originalmente denominada Especialidades Alimenticias, S.A. (ESPALSA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero del mismo año.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000244
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1º de febrero de 2013, en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., contra la sociedad mercantil antes mencionada, expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000405 (nomenclatura del aludido juzgado).
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 12 de marzo de 2012, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 13 de marzo del referido año. Por auto proferido el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que las partes interesadas consignarán copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, formularon los siguientes alegatos: i) Que a partir del momento en el cual el Juez cuya competencia subjetiva ha sido cuestionado se desprende del conocimiento del juicio, a través del acta de descargo, cualquier lapso debe suspenderse, ya que, el proceso debe tener a su disposición la presencia de un operador de justicia que lo dirija, ii) Que desde el 5 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual el Juez recusado rinde su informe, la causa se suspendió hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entró en conocimiento del presente procedimiento por lo cual solo ha transcurrido un día de despacho siguiente al auto que admitió las pruebas, fecha en la cual se propuso la recusación, debiendo continuar el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto 298 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal Noveno, a partir del día 28 de febrero de 2013, inclusive, venciendo este lapso el día 5 de marzo de 2013.
El 1º de abril de 2013, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, apoderado judicial del recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencias de fecha 24 y 25 de enero de 2013, presentados por el profesional del derecho MANUEL LOZADA GARCÍA, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de admisión de pruebas de los escritos consignados el 9 de enero de 2013 por la representación judicial de la demandada y del 10 de enero de 2013 por la representación judicial de la parte actora.
• Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el 4 de febrero de 2013 mediante la cual ejerce recuso de recusación contra el ciudadano Cesar Mata Rengifo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Acta de descargo de recusación emitido por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013.
• Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual recibe las actuaciones y fija el segundo (2º) día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
• Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada Manuel Lozada García, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 1º de febrero 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Lozada García apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con sujeción a los siguientes razonamientos:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.
El dispositivo legal antes indicado expresa:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).
La jurisprudencia ha entendido, que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que desde el día 28 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 12 de marzo de 2013, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (02) días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley, Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada al análisis del auto proferido en fecha 28 de febrero de 2013, donde el a quo negó la apelación formulada por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el tribunal que venia conociendo la causa en fecha 1º de febrero de 2013, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En este sentido, este juzgado observa que en fecha 12 de marzo de 2013, los abogados en ejercicio, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, apoderados judiciales de la parte recurrente, ejercieron recurso de hecho, donde expusieron textualmente lo siguiente:
“…Como se desprende, meridianamente, del fallo supra trascrito entre el momento en que el Juez presenta su informe de reacusación y el momento en que el nuevo tribunal recibe los autos, no debe computarse ningún lapso procesal, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Entendiendo esto, y ahora referido al caso en concreto, se hace necesario discriminar los momentos en los cuales se produjeron los eventos para poder demostrar a esta Superioridad la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, contra el auto que providencia las pruebas, lo que hace precedente el presente recurso de hecho. Así, tenemos:
• En fecha 1/2/2013, el Juez del Tribunal Octavo providencia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
• En fecha 4/2/2013, se presenta la recusación contra el Juez del Tribunal Octavo.
• En fecha 5/2/2013, el Juez recusado presenta su informe.
• En fecha 27/2/2013, el Tribunal Noveno da por recibido el expediente.
• En fecha 27/2/2013, presentamos diligencia apelando del auto que admite las pruebas.
Discriminados así los eventos conforme se sucedieron, tenemos que el 5 de febrero del 2013, inclusive, fecha en la cual el Juez recusado rinde su informe, la causa se suspendió hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual el nuevo Juez (en este caso, el Tribunal Noveno) entró en conocimiento del procedimiento. Con lo que, si somos rigurosos en los conceptos, y partiendo del cómputo realizado por el Tribunal Noveno (que aparece reflejado en el auto de fecha 28/2/2013, contra el cual se recurre de hecho), solamente transcurrió un día de despacho siguiente al auto que admitió las pruebas (que fue el día 4/2/2013), fecha en la cual precisamente se propuso la recusación, debiendo continuar el lapso de cinco días de despacho, conforme a la previsión del 298 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal Noveno, a partir del día 28/2/2013, inclusive, vencido este lapso el día 5 de marzo del 2013.
… omissis…
…Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes explicadas, solicitamos declare Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la apelación ejercida en fecha 27 de febrero del 2013 contra el auto de fecha 1ero de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en tal sentido se ordene al citado Tribunal Noveno oìr en un solo efecto la apelación interpuesta...”
El auto recurrido en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1ro de febrero de 2013. Al respecto el Tribunal observa que desde la referida fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los cinco días de despacho siguientes para ejercer el recurso de apelación precluyeron en fecha 8 de febrero de 2013, conforme al calendario de días de despacho de dicho Juzgado, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7 y 8 del mes y año en referencia, en virtud de lo cual se niega la apelación formulada por extemporánea…”
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-244, sentencia Nº 00565 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recopilada en el Tomo CCIII, año 2003, mes de septiembre, Jurisprudencia Ramirez & Garay, determinó lo siguiente:
“…Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra “inmediatamente”, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de la aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Organica. Comoquiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel e que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
…omisisis…
Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continué conociendo de la causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
…omisisis…
En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió expediente en el otro tribunal de primera instancia, trascurrieron cuatro días de despacho.
La Sala de Casación Civil, considera que estros cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia del un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.
De lo expuesto se puede inferir con meridiana claridad, que durante la incidencia para decidir la recusación no habrá suspensión de la causa, salvo el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino, y así lo confirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” , Tomo I, página 309.
Ello así, y conforme al criterio precedentemente trascrito, al haberse producido una suspensión en la causa desde el momento de la recusación hasta el recibo del expediente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determina que no transcurrió lapso alguno para el ejercicio del recurso por lo que la negativa de oír el recurso de apelación ejercido es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente el presente recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordena al a quo oír la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1º de febrero de 2013, en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., contra la sociedad mercantil antes mencionada, el cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo oír en un solo efecto, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2013, contra el auto fechado 1º de febrero de 2013.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP No. AP71-R-2013-000244
AMJ/MCP/JCF-
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