REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°

DEMANDANTE: ANTONIO LOURENCO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.573.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.

DEMANDADA: BETTY COROMOTO DÁVILA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.686.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ S. BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.681.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000103 (11-10537)


I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002694 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 21 de enero del mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA con base en los siguientes hechos: Que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 124, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Los Próceres”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el aludido contrato locativo se convino que el canon mensual que debía pagar la inquilina era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), que equivalen hoy a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), en virtud de la reconversión monetaria. Que la duración del señalado contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de diciembre de 2005, pero que se ha venido prorrogando automáticamente operando así la tácita reconducción.

Que la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, siendo el caso que deuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, lo que arroja la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), incumpliendo con ello lo establecido en la cláusula tercera del contrato locativo. Que los pagos de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como el pago correspondiente al mes de enero de 2010, los ha efectuado la inquilina fuera de la fecha contractualmente estipulada, es decir, ha pagado de forma atrasada, y es por ello que demanda a la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA en su carácter de arrendataria. Solicitó la libelista que la demanda fuese declarara con lugar en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento antes mencionados y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega forzosa, en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada y solvente en el pago de los servicios correspondientes; finalmente requirió el pago de los arrendamientos adeudados que suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600) a titulo de indemnización.

El apoderado libelista fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Diez Unidades Tributarias (510 U.T.).

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, al abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 88, marcado con la letra “A”.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en su carácter de arrendador y la ciudadana BETTY COROMOTO, en su carácter de arrendadora, autenticado en fecha 15 de diciembre de 2005, en la Notaría Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 124, marcado con la letra “B”.

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.866, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 23), el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada el día 9 de noviembre de 2010; verificándose que en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que la relación arrendaticia con la parte actora comenzó el 1º de diciembre de 2004, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 117, por lo que no es verdad la afirmación hecha por la actora en su escrito libelar respecto al inicio de la relación arrendaticia. Negó y rechazó los alegatos de la parte actora; que ella se encuentra solvente en el pago de los cánones, y a fin de no insolventarse, dichos pagos fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que ella se entrevistó con la representación de la parte actora y le indicó que estaba en búsqueda de una vivienda para mudarse; que el ciudadano LAURENCO DE ABREU compensaría la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) con el pago de algunas mensualidades, en virtud de una deuda que tiene con ella; que el arrendador fue debidamente notificado de las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 29 al 31, que mediante escrito fechado 23 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandante abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, hizo valer las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, todos y cada uno de los anexos y recaudos presentados con el libelo de la demanda.

• Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, cursante desde el folio 6 al 8, marcado con la letra “A”.

• Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, cursante a los folios 9 al 12, marcado con la letra “B”.

• Libreta de Ahorro, Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU, cursante al folio 32.

• Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 96 al 106.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara al BANCO BANESCO BANCO UNVERSAL, a fin de que informara respecto de todos y cada uno de los movimientos de la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0176—4117-6200-9540, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU.

Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior la representación de la parte demandada y aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Marcado letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2004, por los ciudadanos BETTY COROMOTO DÁVILA Q., en su carácter de arrendadora y LAURENCO DE ABREU, en su carácter de arrendador, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 117.

• Marcado con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, cursante a los folios (41 al 43), planilla de depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano LAURENCO DE ABREU, distinguidas con los números: 501986942, 490246519, 1214120 y 121421.

• Marcado letra “C”, copia simple del telegrama remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano LAURENCO DE ABREU.

• Marcado letra “D”, constante de once (11) folios útiles, informes médicos de la ciudadana MARIA NINA QUINTA, madre de la demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA Q.

• Constante de doce (12) folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión del juicio por interdicto civil contra el demandante ciudadano LAURENCO DE ABREU, llevado por el Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

• Constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de condominio en original, dirigidas al propietario LAURENCO DE ABREU, desde el mes de octubre del año 2008 al mes de mayo de 2010.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2010, (f. 89 al 92).

El día 3 de diciembre de 2010, compareció el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de once (11) folios útiles copia certificada del expediente Nº 2010-0998, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles, a través del cuál solicitó: Que la prueba documental promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y relativa a la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 2010-0998, sea admitida, por cuanto es una prueba fundamental para su representado y que la accionada a pesar de haberla promovido en la contestación de la demanda, no la trajo a los autos durante el lapso probatorio, en virtud de ser contraria a sus alegatos y demuestra que se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades reclamadas. Se opuso a las documentales marcadas con las letras “D” y “F”, referentes a los informes médicos y recibos de condominios y del escrito de promoción de pruebas, por considerar que las mismas no guardan relación directa con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la prueba documental promovida fuese admitida, evacuada y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva, y que se declarara con la oposición a los medios de pruebas mencionados en dicho escrito.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 597-2010, dirigido al Banco Banesco en fecha 7 de diciembre de de 2010.

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 13 de diciembre del año 2010, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano ANTONIO LAURENCO DE ABREU contra la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA. Contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para éste materia, de inmediato se procede a dirimir la presente controversia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en contra de la apelante.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:


“…Analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 07 de diciembre de 2004, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja (PB), No 101 del Edificio “Los Próceres”, en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador; y que en fecha 15 de diciembre de 2005 procedieron a celebrar otro contrato sobre el mismo inmueble, mediante documento que fuere debidamente autenticado ante la misma Notaría antes mencionada; por lo que el contrato que se encuentra vigente es este último. Así se decide.
Así las cosas, de este último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de diciembre de 2005 queda plenamente establecido que entre las partes existe una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble (apartamento) ubicado en la planta baja (PB) No. 101, del Edificio “Los Próceres”, en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Es por lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrada la obligación el demandado tenía la carga de probar que había dado a la suya. Así se establece.-
…Omissis…
Tal como se observa, la relación arrendaticia fue establecida de común acuerdo por un lapso de un año fijo, finalizando la misma el 01 de diciembre de 2.006, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, el cual en el presente caso era de un (1) año de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga legal venció el 01 de diciembre de 2007, y siendo que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y así lo permitió el arrendador, operó la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.-
…Omissis…
En este orden de ideas, el actor alega que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, por lo que procederá este Tribunal a establecer como debía ser hecho el pago del canon (monto y oportunidad). En relación a ello, la cláusula tercera del contrato, estableció que el monto sería la cantidad de (Bsf. 600,00) y la oportunidad “dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes “. En este orden de ideas, los cánones debían ser pagados dentro de los primeros (5) días del mes correspondiente, es decir, el mes de abril debía ser cancelado desde el 01 hasta el 05 de abril, y en caso de ser una consignación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas para ser válida tenía que hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, es decir, que el pago por consignación es válido si se hacía hasta el día veinte (20) de cada mes. Así se establece.-
…Omissis…
Así las cosas, y establecido lo anterior, hay que señalar que, una de las principales obligaciones que le establece la ley al arrendatario es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592, 2º del Código Civil), obligación de pago que fue establecida de conformidad con la cláusula tercera, la cual debía realizarse “dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”, y en el caso de las consignaciones, la misma debía ser hecha “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); y siendo que la parte demandada no pago dentro de estos parámetros, quedando insolvente en mas de dos mensualidades consecutivas, se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la declaratoria de desalojo del demandado. Así se decide.-
Es por todo lo anterior lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se decide.-”

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, donde se demanda el desalojo y entrega material de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “LOS PRÓCERES”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, los cuáles ascienden a la cantidad de TRE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600).

En la litis contestatio (f. 26 al 27), la parte demandada ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA Q., asistida de abogado, indicó que la relación arrendaticia con el demandante inició el día 1º de diciembre de 2004, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 117; por lo que no es cierto lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, con respecto al inicio de la relación arrendaticia. Negó y rechazó los alegatos de la parte actora; que ella se encuentra solvente en el pago de los cánones, y a fin de no insolventarse dichos pagos fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que ella se entrevistó con la representación de la parte actora y le indicó que estaba en búsqueda de una vivienda para mudarse; que el ciudadano LAURENCO DE ABREU compensaría la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) con el pago de algunas mensualidades, en virtud de una deuda que tiene con ella; que el arrendador fue debidamente notificado de las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el fondo de esta causa, que se circunscribe en determinar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, previo análisis de los medios de prueba aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Contrato de arrendamiento convenido entre el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU en su condición de arrendador, y la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA en su condición de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en fecha 15 de diciembre de 2005. Así, se observa que se trata de un documento privado autenticado, que no ha sido impugnado, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la relación arrendaticia que une a las partes, y así se declara.

En el período de pruebas, la parte actora promovió en los siguientes términos:

• Libreta de Ahorro Nº 5722199, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0176-4117-6200-9540, del Banco Banesco. Así, a propósito de esta prueba, se observa que con ella se pretende demostrar la insolvencia de la arrendataria, lo cual es un hecho negativo indefinido, que, partiendo de la idea de la carga de la prueba que, entre nosotros rige según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada que afirme estar solvente. De manera, pues, que se estima impertinente esta prueba, desechándosele, y así se declara.

• Informes a la institución financiera Banco Banesco, a los fines de que señale todos y cada uno de los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0134-0176-4117-6200-9540, perteneciente al ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU (parte actora), desde el mes de diciembre del año 2005, hasta la cancelación de esta. Así, se observa que la mencionada prueba de informes no sería evacuada, por lo cual no tiene juicio valorativo que emitir este sentenciador, y así se declara.

PARTE DEMANDADA: En el período de pruebas promovió en los siguientes términos:

• Contrato de arrendamiento convenido entre el ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU en su condición de arrendador, y la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA en su condición de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en fecha 7 de diciembre de 2004. Así, se observa que se trata de un documento privado autenticado, que no ha sido impugnado, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin perjuicio de que, este contrato de fecha 7 de diciembre de 2004 y el de fecha 15 de diciembre de 2005, se puedan tomar como componentes de una única relación arrendaticia, para evitar un fraude legal a los derechos de la arrendataria, sin embargo, las condiciones que rigen en este momento en dicha relación (como lo referente al quantum del canon), son las estipuladas en el último de los contratos de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2005, por ser convenidas a posteriori, en el cual operó la tacita reconducción alagada por la actora en el libelo y no desvirtuada por la demandada en su escrito de contestación, y así se declara.

• Original de depósito bancario en el Banco Banesco, a nombre del ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, con fecha 18 de febrero de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita un depósito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en la mencionada fecha, y así se declara.

• Original de depósito bancario en el Banco Banesco, a nombre del ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, con fecha 22 de abril de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita un depósito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en la mencionada fecha, y así se declara.

• Original de depósito bancario en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 17 de junio de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita un depósito por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en la mencionada fecha, y así se declara.

• Original de depósito bancario en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 25 de junio de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita un depósito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en la mencionada fecha, y así se declara.

• Copia de depósito bancario en el Banco de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 22 de julio de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y que acredita un depósito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en la mencionada fecha, y así se declara.

• Copia de depósito bancario en el Banco de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 24 de agosto de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo, se refiere al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades cuyo incumplimiento no ha sido señalado en la demanda, y así se declara.

• Copia de depósito bancario en el Banco de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 28 de septiembre de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo, se refiere al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades cuyo incumplimiento no ha sido señalado en la demanda, y así se declara.

• Copia de depósito bancario en el Banco de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 26 de octubre de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, pero que, sin embargo, se refiere al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades cuyo incumplimiento no ha sido señalado en la demanda, y así se declara.

• Copia de depósito bancario en el Banco de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 19 de noviembre de 2010. Así, se observa que se trata de un depósito bancario considerado como una modalidad de documento-tarja, que se valora a tenor del artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo, se refiere al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades cuyo incumplimiento no ha sido señalado en la demanda, y así se declara.

• Copia simple de telegrama signado con el Nº 5338, cuyo remitente es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, se observa que se trata de una copia fotostática de un telegrama contenido en un expediente de consignaciones arrendaticias, el cual se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la notificación del pago, y así se declara.

• Copia de informes médicos sobre el estado de salud de la ciudadana MARÍA NINA QUINTANA DE DÁVILA. Así, se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros, y que no han sido ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan del proceso, y así se declara.

• Copia de expediente judicial emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un interdicto restitutorio o de despojo incoado en contra del ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU. Así, se observa que se trata de las copias de un expediente, que sirve para demostrar un proceso judicial seguido en contra de la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, que se desecha dada su manifiesta impertinencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Originales de recibos de condominio del edificio “Los Próceres”. Así, se observa que se tratan de documentos privados que aparecen suscritos por un tercero, y que no han sido ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan del proceso y así se declara.

En esta Alzada, promovió en los siguientes términos:

• Original de Gaceta Oficial Nº 39.272, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene Providencia Administrativa Nº 019/09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural. Así, se observa que en la mencionada providencia administrativa, se declaró Bien de Interés Cultural, el edificio donde se encuentra el apartamento dado en arrendamiento. En ese orden, se desecha dada su manifiesta impertinencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

En el caso sub litis, el arrendador, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en pretende el desalojo o desocupación de su arrendataria, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “LOS PRÓCERES”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado el incumplimiento en que incurrió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), de acuerdo a lo señalado en la causal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese orden, la arrendataria, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, invocó el pago de los cánones de arrendamiento, empero, de los depósitos bancarios se evidencia que el pago de dichos cánones, no se hacía en el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, a saber, de manera anticipada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato).

En este sentido, del cúmulo de depósitos bancarios presentados por la parte demandada, se evidencia que se depositó una mensualidad en el mes de febrero de 2010, el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, sin que se pueda determinar con precisión que sea el pago del mes de febrero; que se depositó una mensualidad en el mes de abril de 2010, el veintidós (22) de ese mismo mes y año, sin que se pueda determinar con precisión que sea el pago del mes de marzo. Ambos por ante Banesco Banco Universal, C.A.

Por otro lado, se evidencia que los demás pagos de cánones arrendaticios, se hicieron mediante el procedimiento de consignación, evidenciándose que se depositaron dos mensualidades en el mes de junio de 2010, el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, por el pago los meses de abril y mayo; que se depositó una mensualidad en el mes de junio de 2010, el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, por el pago de dicho mes.

Posteriormente, se consignó una mensualidad en el mes de julio de 2010, el veintidós (22) de ese mismo mes y año, por el pago del mes de julio; que se depositó una mensualidad en el mes de agosto de 2010, el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, por el pago del mes de agosto. Como se puede observar, dichas mensualidades se hacían pasados los cinco (5) primeros días de cada mes (Cl. 3rª) y los quince (15) días que concede el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de que el pago se haga mediante el procedimiento de consignación. Siendo que las mismas debían ser realizadas hasta el día 20 de cada mes, ya que las mismas debían ser pagadas los cinco (5) primeros días de cada mes.
Como corolario, es menester señalar que se da el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, dándose el supuesto de hecho que establece el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende, se hace procedente la desocupación o desalojo de la arrendataria, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA.

Sin embargo, conviene hacer una precisión y recordar con nuestra Sala Constitucional (Cf. Sent. 1317/2011 de fecha 3 de agosto, caso Mirella Espinoza Díaz) que, la presente decisión puede implicar un menoscabo al derecho a una vivienda digna, en tanto que derecho fundamental, como se ha expresado:


La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar ‘para estar’ o ‘para dormir’, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que ‘el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales’, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Así, hecha esa precisión, en aras de proteger ese derecho a una vivienda digna (ex art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se recuerda que deberá demorarse la ejecución de esta sentencia, entre tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se garantice el destino habitacional de la parte afectada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA.

Partiendo de la motivación precedentemente expuesta, esta Alzada estima que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado municipal, siendo procedente la demanda por desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en contra de la parte demandada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, asistida por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en contra de la apelante, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, en contra de la parte demandada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, identificados ab initio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA, que entregue a la parte actora, ciudadano ANTONIO LOURENCO DE ABREU, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en la Planta Baja del Edificio “LOS PRÓCERES”, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a titulo de indemnización la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.600.00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, debiendo tomarse en cuenta al momento de la ejecución las cantidades consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales deben ser compensadas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AC71-R-2011-000103 (11-10537)
AMJ/MCP/Rodolfo