REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
QUERELLANTE: ANTHONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.081.857.
APODERADAS
JUDICIALES: JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA y SUSANA MARGARITA YAGUARACUTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.777 y 67.185 respectivamente.
QUERELLADA: MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.611.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000713
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó inadmisible el interdicto de despojo contra la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL en virtud de que el lapso de interposición de la misma al cual hace referencia el articulo 783 del Código Civil se encontraba caduco, en el juicio por interdicto de despojo seguido contra la mencionada ciudadana por el accionante ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001036 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído por el juzgado a quo en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicación apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de noviembre de 2012. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre del mismo año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Precluido la oportunidad procesal para la presentación de informes, se evidencia que ninguna de la partes hizo uso de este derecho, en consecuencia y vencido el lapso, esta superioridad entra a emitir el fallo correspondiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANTHONIO MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró caduca la acción e inadmisible la demanda. Esa decisión es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, observa este sentenciador, que si bien es cierto, la parte accionante interpuso querella interdictal dentro del lapso legalmente para ello, y correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que entre la fecha de concurrencia del despojo, hasta la fecha de la presentación de la presente querella interdictal, transcurrió con creces el termino de un año establecido en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que el vencimiento de dicho termino supone la fatal extinción del derecho, ya que este no es susceptible de interrupción.
…omissis…
Estando así las cosas, y visto que transcurrió entre la fecha del despojo y la presente querella interdictal, un lapso superior al termino de caducidad señalado en el articulo 783 del Código Civil, no pudiéndose interrumpir la caducidad, es por lo que este juzgador considera forzoso declarar, inadmisible la presente querella interdictal de despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma se encuentra Caduco. Y así se decide…omissis…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ contra la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que el lapso de interposición de la misma al cual hace referencia el articulo 783 del Código Civil se encuentra Caduco…”
Establecido lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 783 del Código Civil para la declaratoria de la caducidad de la acción de interdicto de despojo solicitada por la parte actora.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.
La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido”.
En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.
Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.
En ese sentido, el querellante, ciudadano ANTHONIO JOSÉ MARQUEZ, señaló ser legítimo poseedor y propietario de un bien inmueble de las siguientes características: un apartamento N. ° PB-3, y un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio 1, Conjunto Residencial Las Danielas, Carretera Vieja Caracas-Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Afirmó ser despojado del bien inmueble supra mencionado, por quien para entonces, era cónyuge, ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, con quien contrajo matrimonio en fecha 16 de marzo de 1989, constituyendo ese su domicilio conyugal.
Asimismo, señaló que su cónyuge procedería a cambiar la cerradura de la puerta del mencionado apartamento en fecha 20 de febrero de 2009, y que, hasta la presente fecha, no ha sido conseguir entrar al inmueble que constituía su vivienda. Que, -continúa señalando- la querellada, ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, sólo persigue apropiarse del apartamento y de los muebles que se encuentran dentro de él.
Por ende, señala el querellante, ciudadano ANTHONIO JOSÉ MARQUEZ, que se ha visto en la necesidad de alquilar un bien inmueble que le sirva de vivienda.
Señala que, ya se han ejercido algunas demandas judiciales, entre la cuales se encuentra la interposición de un interdicto restitutorio o de despojo en fecha 14 de mayo de 2009, contra la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, por los mismo motivos acá señalados, pero es el caso, que se declararía la perención de la instancia en fecha 17 de noviembre de 2011.
Y, finalmente, señala que el bien inmueble constituido por un apartamento señalado supra, no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es de su exclusiva propiedad.
Por su parte, el Juzgado a quo, en primer lugar, señaló el término de caducidad que se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, para los interdictos restitutorios o de despojo. Señala, entonces, el Juzgado de primera instancia que, el despojo ocurre en fecha 20 de febrero de 2009, y que, se interpone interdicto restitutorio o de despojo en fecha 14 de mayo de 2009, sin que hubiese transcurrido el término de caducidad, ex artículo 783 del Código Civil.
Pero que, sin embargo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia, éste declaró la perención de la instancia en fecha 17 de noviembre de 2011.
Por tanto, señala que, si bien en relación con la primigenia querella, se observa que, desde el despojo hasta la interposición del interdicto restitutorio no transcurrió el término de caducidad del artículo 783 del Código Civil. Pero, sin embargo, desde el despojo y la interposición del interdicto restitutorio sub lite, si ha transcurrido sobradamente dicho término de caducidad.
En consecuencia, estimó que, siendo que entre la fecha del despojo hasta la fecha de interposición de la presente querella interdictal, ha transcurrido más de un (1) año, que es el término de caducidad establecido por el artículo 783 del Código Civil, el cual, no se interrumpe, con la interposición de la primigenia querella interdictal, dado que la caducidad es un lapso fatal que, una vez agotado, provoca inexorablemente la extinción de la acción.
Ello siendo así, declaró inadmisible el interdicto restitutorio o de despojo incoado por el ciudadano ANTHONIO JOSÉ MARQUEZ en contra de la ciudadana MARÍA ALBNA GRATEROL HIDALGO.
Como se ve, el lapso de caducidad se impidió oportunamente, mediante la proposición de la demanda judicial de interdicto restitutorio o de despojo, antes de transcurrir un (1) año, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
Pero, sin embargo, dicho proceso judicial, no culminaría con una sentencia de fondo, sino que se declararía la perención de la instancia, lo que trajo consigo que se presentara, por segunda vez, la demanda judicial de interdicto restitutorio o de despojo, claro está, después de transcurrido mucho más de un (1) año.
Conviene, en ese caso, hacer unas precisiones. En ese sentido, el maestro Dr. José Mélich Orsini, nos dice que la caducidad se define como “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación.” (Cfr. MÉLICH ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y La Caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 159 y 160)
Y, a propósito de la caducidad y los procesos judiciales que han terminado de manera anómala (desistimiento, perención, etc.), nos enseña que se admiten dos posturas doctrinarias, a saber:
“Cuando el hecho impeditivo de la caducidad consista en el ejercicio de una acción, se plantea la cuestión de si una demanda introducida ante una juez incompetente o que es rechazada por un defecto de forma o reformada en un momento posterior al vencimiento del término establecido para la consumación de la caducidad, bastaría para impedir la caducidad. A favor de un pronunciamiento positivo se ha argumentado que el hecho impeditivo de la caducidad, en consonancia con la función propia de tal instituto, debe apreciarse como autónomo, independiente de los efectos del proceso, pues la ley exige solamente que dentro del término prefijado se instaure el proceso, no requiere el buen éxito del mismo. Se argumenta que, dada la deferencia entre la prescripción y la caducidad, no cabe argumentar con el artículo 1972 C.C. venez. que excluye la interrupción de la prescripción si el acreedor desiste de la demanda, dejare perimir la instancia o el demandado resultare absuelto. Evitada así la consumación del lapso de caducidad solo podría ocurrir, según este primer punto de vista, que la extinción del proceso o la reposición del mismo haga inexistente los actos cumplidos durante el mismo, pero eso no podría extenderse al efecto instantáneo, automático y definitivamente consolidado que derivaría de haberse cumplido el supuesto de hecho del cual la ley o el negocio jurídico ha hecho depender la no producción de la caducidad. Para que ésta se operase tendría que volver a correr el lapso de caducidad desde el instante en que se lo impidió, salvo que entre tanto se hubiera operado la prescripción extintiva si se dieran los supuestos de hecho de esta última.
La contraria opinión se basa precisamente en la idea de que la extinción del proceso, al extinguir los actos cumplidos durante el mismo, eliminaría la eficacia de la demanda judicial. En nuestra jurisprudencia encontraremos algunas manifestaciones de este último punto de vista, si bien no faltan sentencias más recientes que han partido de la primera opinión expuesta.” (Ídem., pág. 182 y 183).
Y, más adelante, nos comenta Mélich Orsini, que:
“En definitiva, parecería que hay que indagar la ratio de la caducidad para determinar si el acto impeditivo de la misma puede cumplir o no esos predicados efectos sustanciales autónomos no obstante la extinción del proceso. Decir que una vez impedida la caducidad el derecho permanece sujeto a la prescripción es abstraer el hecho de existir derechos imprescriptibles y que es precisamente para estos para los que con la mayor frecuencia han sido fijados términos perentorios para el ejercicio de la acción. Como escribe Gentile: ‘si se admitiese que la proposición de la demanda elimina de por sí los efectos de la caducidad, se tendría la consecuencia de que propuesta la demanda de desconocimiento de la paternidad y extinguiéndose el proceso, la acción no se extinguirá jamás. No se puede admitir que situaciones que deben definirse con toda urgencia, como la validez de las deliberaciones de una sociedad o la facultad de retiro del socio permanezcan suspendida por todo el período de la prescripción (y es muy discutible que las facultades aquí previstas sean prescriptibles) en virtud de la simple proposición de una demanda no cultivada. La suerte de las impugnaciones seguidas de la existencia del proceso es muy instructiva al efecto. El legislador no ha puesto un término perentorio para el ejercicio de una acción con fines académicos, sino que ha entendido que la demanda llegue a la última conclusión de la decisión de mérito para despejar el campo de incertidumbre de aquella litis. Admitir que el status de las personas (matrimonio, filiación, etc.) permanezca en suspenso por un período indefinido o teóricamente perpetuo, solo porque dentro del término perentorio fue propuesta una demanda que no tuvo ninguna secuencia, significa traicionar la fundamental intención perseguida por el legislador con la imposición de términos perentorios’.” (Ídem., pág. 183 y 184).
Sin tomar posición por una y otra postura (siguiendo el hilo del maestro Melich Orsini), se puede señalar, por un lado, que dada la diferencia entre las figuras de la prescripción y de la caducidad, no cabe el recurso o la aplicación por analogía del artículo 1.972 del Código Civil, que en el supuesto de la caducidad permitiría estimar como no impedido el término, si se desiste de la demanda, se deje perimir la instancia o se absuelve al demandado.
En efecto, el término de caducidad no se interrumpe, sólo se impide con la proposición de la demanda (para los casos en que la caducidad se impide con el ejercicio de la acción), sin que se pueda pensar que continúa transcurriendo después de cumplida dicha actividad impeditiva a los fines de validar la caducidad en aquellos casos de procesos que han terminado de manera anómala (desistimiento, perención, etc.), como ocurre con la prescripción, según lo establece el artículo 1972 del Código Civil.
No siendo aplicable el artículo 1972 del Código Civil, por argumento a contrario sensu y de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice que la perención “ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso”, se puede, por tanto, afirmar que el hecho que opere ésta, no aniquila la existencia y eficacia de la demanda judicial, en tanto que acto procesal impeditivo de la caducidad.
No ocurre eso, con los casos de reposición y nulidad del proceso (que no su extinción), que se pueden dar de conformidad con lo establecido en el sistema de nulidades procesales de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sí pueden llegar a aniquilar la existencia y eficacia del acto de proposición de la demanda judicial, lo cual ha comportado que, entre nosotros, alguna jurisprudencia de instancia se haya adherido a la segunda postura de la doctrina, como lo reseña Melich Orsini (Ídem., pág. 183).
Empero, por otro lado, se dirá que, si se afirma que con la proposición de la demanda se impide, de una vez por todas, el transcurso del término de caducidad, se olvidaría que la ratio legis de la caducidad es, precisamente, que determinadas situaciones (posesión, filiación, deliberaciones societarias, etc.) se definan con urgencia en pro de la seguridad jurídica, negándoseles la tutela judicial pasado un cierto período de tiempo, lo cual, se pudiera burlar en algunos procesos judiciales en que el demandante, ex professo, proponga el desistimiento o deje operar la perención.
En ese sentido, se estima que, la solución debe ser que en aquellos procesos que han terminado de manera anómala y no con sentencias de fondo (es decir, de procesos extinguidos por cualquier causa, como el desistimiento o la perención, o las causas del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo), no se debe entender que con la proposición de la demanda judicial, se impide, de una vez por todas, la caducidad de la acción por cuanto se soslayaría la ratio legis de la figura de la caducidad. Así se declara.
Así pues, se evidencia que en este caso la querella por interdicto de despojo fue introducida por la parte querellante en fecha 14 de mayo de 2009, que en fecha 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia, que en cumplimiento con el lapso procesal estipulado en nuestra norma, la parte introdujo nuevamente interdicto de despojo en fecha 11 de octubre de 2012 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2012 declaró inadmisible el interdicto señalando que la acción se encontraba caduca; ahora bien, en este sentido y luego de analizar en profundidad la doctrina, esta superioridad observa que el lapso para determinar si la acción se encontraba caduca se debe tomar desde el momento en que ocurrió el despojo, por lo que revisada exhaustivamente las actas que cursan en el expediente la segunda vez que la apoderada judicial de la parte querellante introdujo interdicto de despojo la acción se encontraba caduca; por lo que para este jurisdicente considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta fallo judicial incidental. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACOTO en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano ANTHONIO MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interdictal de despojo incoado por el ciudadano ANTHONIO MARQUEZ.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICELCARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICELCARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000713
AMJ/MCP/bm
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