REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 37, Tomo 78-A-II.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.637.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.974
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y MARIELENA FREITAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-192.345 y V-3.905.908.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la parte demandada haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.091 /AP71-X-2013-000044.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y MARIELENA FREITAS FERNÁNDEZ.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), el día doce (12) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 147-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
Asimismo, se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 147-2013, el cual consignó debidamente recibido, en esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se recibió oficio No. CI-0141-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal signada AP31-V-2013-000183, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y MARIELENA FREITAS FERNÁNDEZ, había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, que uno de los Apoderados de la parte actora es el Dr. LEOPOLDO MICCET, IPSA Nº 50.974, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 12º invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”
Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas acompañadas por la Juez inhibida, se evidencian las siguientes actuaciones:
1.-Libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía ejecutiva, presentado el día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y MARIELENA FREITAS FENRÁNDEZ.
2.-Instrumento poder otorgado por el ciudadano FERMIN MORAL CARVAJAL, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO.
3.-Acta de Inhibición suscrita por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, la Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como ya fue señalado, indicó en su informe, que los justiciables tenían derecho a ser juzgados por Jueces idóneos e imparciales, y siendo, que tenía amistad con el abogado LEOPOLDO MICETT, quien actúa como representante judicial de la parte actora en el juicio, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado en copia certificada; situación esa, que podía influir al momento de tomar alguna decisión en el proceso, razón por la cual se inhibía de seguir conociendo de la causa.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha quince (15) de febrero del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez; y, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas a su acta, encuadra perfectamente con lo establecido en el ordinal 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Décimo Octavo y Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y MARIELENA FREITAS FERNÁNDEZ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Décimo Octavo y Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
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